TÍTULO I CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS

Artículo 38

El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de circuito civil correspondiente al lugar donde ha sido dotado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, y del laudo.

El Juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quién podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación.

En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución.

Ningún auto del juez en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dotado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen renunciado, por sí o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.

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