LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XV Delitos contra la Humanidad ›
Capítulo II Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
Artículo 445
Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.
Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 443
Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.
Art. 444
Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Art. 446
Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:
1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.
2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.
3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.
4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.
5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.
6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.
7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.
8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.
Art. 447
Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.