LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XV Delitos contra la Humanidad ›
Capítulo II Delitos contra las Personas y los Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
Artículo 444
Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.
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Art. 442
Quien ejecute actos de tráfico de seres humanos, trasladándolos o no de un lugar a otro, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
a misma sanción se impondrá a quien intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de estas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República.
La sanción se aumentará en dos terceras partes si quien dirige la actividad forma parte de una organización nacional o internacional dedicada al tráfico de personas.
Art. 443
Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.
Art. 445
Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.
Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.
Art. 446
Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:
1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.
2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.
3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.
4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.
5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.
6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.
7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.
8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.
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