Texto Único

Artículo 29

Las sanciones por el incumplimiento en materia de control del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se aplicarán de conformidad a lo establecido en las normativas vigentes del Ministerio de Salud.

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Art. 27
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, la Autoridad Nacional de Aduanas realizará inspecciones y auditorías periódicas y no anunciadas.
Art. 28
Los productos relativos a sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con o sin nicotina que sean objeto de decomiso o declarados en abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos mediante supervisión del personal de salud competente, bajo costo asumido por el infractor de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.
Art. 30
Cuando la infracción se trate de publicidad, promoción patrocinio o propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, serán considerados responsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento, medio o espacio publicitario o de comunicación, sean estos tradicionales, virtuales o de cualquier otro, en el que se emite el anuncio.
Art. 31
Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad, salvo aquella que se realice con la finalidad de dar conocimiento sobre los establecimientos donde los productos regulados son vendidos y la que pueda hacerse como comunicación directa al consumidor en el punto de venta. Igualmente se prohíbe toda forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda transfronteriza de estos productos regulados por esta resolución, que penetren en el territorio nacional. Solo se permitirá en los puntos de venta que los productos regulados estén expuestos en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. Esta disposición rige únicamente durante los dos (2) primeros años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo. No se podrá participar de manera alguna en el mercadeo, la publicidad, promoción o el patrocinio. También se permitirá la colocación de un letrero que contenga una lista textual de productos regulados por esta resolución y sus respectivos precios, sin elementos promocionales. El letrero tendrá fondo blanco, con un tamaño máximo de 8.5 por 11 pulgadas, los textos estarán escritos en letra arial 14, negra, mayúscula cerrada, resaltada en negritas. Los letreros serán colocados en las áreas específicas del establecimiento donde se realice el despacho de los productos regulados por esta resolución y su contenido será validado por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud y por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Queda prohibida la entrega o distribución de muestras, sean o no gratuitas, de cualquier producto regulado por esta resolución.

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