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Artículo 26
Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de comercialización de productos regulados por esta resolución que hayan sido introducidos al país sin cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional.
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Art. 24
Incurre en sanciones por contrabando y defraudación aduanera toda persona natural o jurídica que contravenga la normativa vigente.
Art. 25
Se prohíbe la venta de productos importados regulados por esta resolución que no estén expresamente dirigidos al mercado panameño.
Art. 27
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, la Autoridad Nacional de Aduanas realizará inspecciones y auditorías periódicas y no anunciadas.
Art. 28
Los productos relativos a sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con o sin nicotina que sean objeto de decomiso o declarados en abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos mediante supervisión del personal de salud competente, bajo costo asumido por el infractor de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.
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