LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado ›
Capítulo I Delitos contra la Personalidad Internacional del Estado
Artículo 430
Quien culposamente revele los secretos de los que se hallara en posesión en virtud de su cargo o de un contrato oficial, o permita que otro los acceda, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
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Art. 428
Quien revele información confidencial de acceso restringido, así declarada en virtud de las disposiciones legales vigentes, referente a la seguridad del Estado, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Si la información revelada cae en poder de un Estado que esté en guerra con Panamá o si la revelación da lugar a que se interrumpan las relaciones amistosas con otro Estado, la sanción será de cinco a ocho años de prisión.
Las sanciones se agravarán hasta en una tercera parte, si el autor conocía la información en su carácter de servidor público o emplea violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos o la información.
Art. 429
Quien, sin facultad legal para ello, acceda a la seguridad informática del Estado, levante plano o reproduzca imagen, por cualquier medio, de buque, aeronave, establecimiento, vía u obra destinado a la seguridad del Estado será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Art. 431
Quien esté encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un gobierno extranjero o con empresa extranjera y traicione su mandato de manera perjudicial para los intereses públicos será sancionado con prisión de dos a seis años.
Art. 432
Quien, en tiempo de guerra, incumpla, total o parcialmente, las obligaciones contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
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