LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal ›
TÍTULO II.- Del Procedimiento Penal Aduanero ›
CAPÍTULO I.- Disposiciones Preliminares
Artículo 1277
Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.
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Art. 1275
Si se trata de un local inhabitado y el dueño estuviere presente, se le pedirá el permiso para practicar la diligencia, y, si lo negare, se le hará una nueva solicitud. Pasados cinco minutos, sin que acceda, la diligencia se llevará a cabo, haciéndose uso de la fuerza si fuere necesario.
Art. 1276
En caso de tenerse que allanar una embarcación que se encuentre en aguas panameñas, se procederá análogamente como está prescrito para el allanamiento de casas, haciéndose el requerimiento del permiso de entrada al capitán o en ausencia de éste a quien le siga en jerarquía, o, en último caso, a cualquier miembro de la tripulación. El allanamiento de aeronaves, en cualquier lugar de la República, se practicará en la forma indicada para las naves.
Art. 1278
Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.
Art. 1279
En los casos de los locales de que trata el artículo anterior, para evitar que los resultados del allanamiento sean frustrados, durante las horas de la noche, se harán custodiar por agentes del orden público o inspectores de Aduana con orden de impedir que salgan las personas que indique el funcionario que preside el allanamiento o que se sustraigan las cosas que se persiguen.
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