LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario CAPÍTULO VII.- De la Ejecución de las Resoluciones y demás Actos Administrativos

Artículo 1247-D

El funcionario ejecutor, con base en los documentos mencionados en el artículo 1247-B de este Código, ordenará, mediante resolución fundada, el mantenimiento de pago de la deuda, dictará las medidas de embargo o cautelares de caso y nombrará un secretario ad hoc, que con su notificación tomará posesión del cargo a los efectos de darle impulso y seguimiento procesal hasta la conclusión de este o el pago total de la deuda. La resolución ejecutiva que dicte la Dirección General de Ingresos, con la cual se inicie el proceso, deberá contener, además:

1. El funcionario designado como secretario.

2. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).

3. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.

4. La orden de mantenimiento de pago en la que se indicará la suma exacta líquida y exigible, con desglose del capital, intereses y recargo.

5. Decretar embargo sobre los bienes del ejecutado y que se oficie a las entidades correspondientes para que los sustraigan del comercio y mantengan a disposición del despacho del funcionario que así lo ordena.

6. Advertir las acciones, recursos y demás medidas procesales a que tiene derecho el contribuyente contra la citada resolución.

7. Fundamento de Derecho. Esta resolución no es objeto de reconsideración ni de apelación. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

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Art. 1247-B
La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas. 2. La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación. 3. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haya constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. 4. Las copias de los reconocimientos y estados de cuentas a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional. 5. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según los disponen los artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias. 6. Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional. 7. Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la ley no disponga un proceder contrario. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 1247-C
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1072-A de este Código, el cobro por la vida ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total, podrá la Administración Tributaria en su condición de parte del proceso, transar o convenir con respecto al pago total o parcial de este recargo, y siempre que el proceso coactivo no se encuentre ejecutoriado. En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbre de cada lugar. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 1247-E
Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.
Art. 1247-F
El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entregas de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas. Artículo adicionado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A.

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