LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario CAPÍTULO VIII.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario

Artículo 1242-A

Unicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos:

1. Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello.

2. Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya aportado pruebas falsas para obtenerla.

3. Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución.

4. Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o sustente el otorgamiento del derecho. Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un derecho en detrimento del Fisco. En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el Código Fiscal. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

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