LIBRO VII.- De los Procedimientos Administrativos en Materia Fiscal TÍTULO I.- Del Procedimiento Fiscal Ordinario CAPÍTULO VI.- De los Recursos

Artículo 1240-F

Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.

Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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Art. 1240-D
En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia. 2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera instancia. 3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1240-E
El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia. El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1240-G
El organismo o funcionario superior que de conformidad con la ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente. Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen practicado pruebas de conformidad con el artículo anterior. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 1240-H
Una vez dictada una resolución basada en un precepto legal que el funcionario competente considere nocivo para los intereses del Fisco, deberá dar cuenta de ello al Ministro de Economía y Finanzas, exponiendo las observaciones que estime pertinentes y que tiendan a justificar la reforma o derogatoria de la disposición aplicada. Artículo adicionado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A-

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