Artículo 1185
No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso.
No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de
2000. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.