LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título XIII Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial Capítulo II Delitos Contra la Vida Silvestre

Artículo 409

Quien pesque, cace, mate, capture o extraiga recurso o especie de la vida silvestre, acuática o terrestre protegida o en peligro de extinción, sin contar con los permisos correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad:

1. Si se realiza en un área protegida.

2. Si utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.

3. Si se realiza fuera de las áreas destinadas para tales efectos.

4. Si se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.

5. Si se da en grandes proporciones.

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Art. 407
Quien incendie masas vegetales será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Se aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad, en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Cuando se produzca pérdida de la fertilidad del suelo o desecación del suelo. 2. Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas. 3. Cuando se dañe significativamente la calidad de la vida vegetal. 4. Cuando se actúe para obtener beneficio económico. 5. Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas. No constituye delito la quema controlada y autorizada por la autoridad competente.
Art. 408
Quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas genere emisiones de ruido, vibraciones, gases, olores, energía térmica, lumínica o de cualquier otra naturaleza que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 410
Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente trafique, comercialice, negocie, exporte, importe, reimporte o reexporte espécimen de la vida silvestre, especie endémica, vulnerable, amenazada o en extinción o cualquier recurso genético será sancionado con prisión de tres a cinco años. Será disminuida la pena en una tercera parte a la mitad si el espécimen de la vida silvestre o la especie endémica, vulnerable, amenazada o en peligro de extinción sea restituido a su hábitat sin daño alguno, antes de que concluya la fase de iniciación e investigación.
Art. 411
Quien, sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o agente biológico o bioquímico, capaz de alterar significativamente la población animal o vegetal o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

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