LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional TÍTULO III.- Fiscalización del Tesoro Nacional

Artículo 1165

Cuando el Contralor General de la República, impruebe un desembolso de fondos del Tesoro Público, ordenado por un acto administrativo, suspenderá el pago.

Si el Ministerio de Economía y Finanzas, o el funcionario o entidad que haya decretado el pago insistieren en éste, el Contralor General de la República, enviará el caso a la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la procedencia del pago.

En todo caso la persona afectada por la suspensión del pago dispuesta por el Contralor General podrá demandar su revisión ante la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 37 de 6 de febrero de 1969, Gaceta 16,299.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 1163
Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Organo Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalo, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados. Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.
Art. 1164
La Contraloría General de la República, ejercerá su misión de fiscalizar, regular, vigilar y controlar los movimientos de los tesoros públicos y la de examinar, comprobar, revisar e intervenir en las cuentas de los mismos, conforme a la Constitución y su Ley Orgánica.
Art. 1166
La República tendrá monedas de oro, de plata, de níquel y de cobre cuyo peso, tamaño y aleación se sujetarán a los Convenios Internacionales.
Art. 1167
Autorizase al Organo Ejecutivo para que disponga la acuñación de moneda nacional de oro. Cuando se lleve a efecto la acuñación de dicha moneda de oro, ésta se denominará Urraca y tendrá un poder liberatorio de cinco balboas (B/.5.00). Podrán emitirse monedas de oro en piezas de uno, dos, cuatro y diez Urracas, con el contenido metálico correspondiente. El sello de esta moneda de oro será el siguiente: 1. El sello de la moneda de oro de Un Urraca será así: por el anverso el busto del Cacique Urraca y en torno a esta efigie, hacia el borde superior de la moneda, la leyenda: Un Urraca. En la parte inferior la palabra Cacique. Por el reverso el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de la acuñación, en cifras. 2. El sello de las monedas de oro de Dos Urracas será así: por el anverso una reproducción del Puente de las Américas en el centro. Hacia el borde en la parte superior la leyenda: Dos Urracas y en la parte inferior el nombre: Puente de las Américas. Por el reverso el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo el año de acuñación, en cifras. 3. El sello de las monedas de oro de Cuatro Urracas será así: por el anverso, en su centro, la imagen del Volcán Barú. En la parte superior del contorno, la leyenda Cuatro Urracas; y en la parte inferior, la leyenda Volcán de Chiriquí. Por el reverso, el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de acuñación, en cifras. 4. El sello de las monedas de oro de Diez Urracas será así: por el anverso una reproducción de la Bandera Nacional flameando en un asta. En el contorno superior, la leyenda Diez Urracas. Por el reverso, el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del Escudo, el año de acuñación, en cifras. El contorno de todas las monedas descritas en este artículo será estriado. Artículo modificado por la Ley 78 de 29 de noviembre de 1963, Gaceta 15,012.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis