LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional ›
TÍTULO II.- Del Presupuesto de Rentas y Gastos ›
CAPÍTULO V.- De la Discusión y Expedición del Presupuesto.
Artículo 1142
En tercer debate se considerará el proyecto de Presupuesto en la forma indicada en el Reglamento de la Asamblea Nacional.
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Art. 1140
La Comisión de Presupuesto debe discutir y votar el proyecto en primer debate dentro del término de veinte días. En esta discusión no se considerará el texto mismo del proyecto presentado por el Ministro de Economía y Finanzas, sino únicamente las modificaciones que propongan los Diputados, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Director General de Planificación y Administración o el Director del Presupuesto. Artículo modificado por la Ley 84 de 21 de noviembre de 1960, Gaceta 14,287.
Art. 1141
Votado el proyecto por la Comisión de Presupuesto, ésta lo presentará a la Asamblea Nacional para que lo discuta y vote en segundo debate, dentro del término de veinte días, y de acuerdo con las reglas siguientes: 1. No se leerá todo el proyecto; 2. Este se votará en conjunto en segundo debate, salvo que alguno de los Ministros de Estado, o un grupo de cinco Diputados, soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión; 3. Aprobado en segundo debate, se ordenará que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, las modificaciones del proyecto aprobadas por ella y no alteradas por la Asamblea, y las demás modificaciones que ésta haya aprobado definitivamente, incluyendo en él, pero sin alteraciones, las restantes partidas del proyecto presentado por el Ministro de Economía y Finanzas; y 4. Hecho esto, se votará el proyecto en tercer debate.
Art. 1143
Durante la vigencia del Presupuesto no puede recaudarse impuesto alguno cuya percepción no esté autorizada en él.
Art. 1144
Cada artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Organo Ejecutivo.
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