LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título XIII Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial Capítulo I Delito contra los Recursos Naturales

Artículo 399

Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales.

2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.

3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico.

4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema.

5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas.

6. Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera.

7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente.

8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente.

9. Cuando el daño sea irreversible.

Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retornar a la situación anterior.

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