LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título XII Delitos contra la Administración de Justicia ›
Capítulo VIII Quebrantamiento de Medidas de Protección y Sanciones
Artículo 397
Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
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Art. 398
Quien públicamente incite a cometer delito será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 396
Quien, con el fin de ejercer un derecho o pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo será sancionado con pena de cincuenta a cien días-multa.
Cuando el autor ejerce intimidación o violencia contra una persona, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, siempre que la conducta no cause otro delito más grave.
Art. 397-A
Quien incumpla las medidas de protección dictadas a favor de una mujer dentro de un proceso penal será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.
Art. 399
Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a seis años.
La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales.
2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.
3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico.
4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema.
5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas.
6. Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera.
7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente.
8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente.
9. Cuando el daño sea irreversible.
Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retornar a la situación anterior.
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