LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título XII Delitos contra la Administración de Justicia Capítulo VIII Quebrantamiento de Medidas de Protección y Sanciones

Artículo 397

Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

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Art. 398
Quien públicamente incite a cometer delito será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 396
Quien, con el fin de ejercer un derecho o pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo será sancionado con pena de cincuenta a cien días-multa. Cuando el autor ejerce intimidación o violencia contra una persona, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, siempre que la conducta no cause otro delito más grave.
Art. 397-A
Quien incumpla las medidas de protección dictadas a favor de una mujer dentro de un proceso penal será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.
Art. 399
Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas destruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a seis años. La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales. 2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas. 3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico. 4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema. 5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas. 6. Cuando se use explosivo o sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera. 7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente. 8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente. 9. Cuando el daño sea irreversible. Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retornar a la situación anterior.

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