LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XIX.- Del Impuesto al Consumo de Gasolina ›
Artículo 1057-M
Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de de Economía y Finanzas, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.
Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
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Art. 1057-L
El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-LL
Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello. Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto. Artículo modificado por la Ley 23 de 15 de julio de 1997, Gaceta 23,340.
Art. 1057-N
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 1057-Ñ
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
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