LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO XII.- Del Impuesto sobre Seguros ›
Artículo 1020
La falta de algunas de las declaraciones de que tratan los Artículos 1015 y 1019 de este Código será sancionada con multa de cien a quinientos balboas.
Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.
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Art. 1018
El seguro de bienes situados en el territorio jurisdiccional de la República, que se contrate con personas naturales o jurídicas no autorizadas para ejercer el negocio de seguros en dicho territorio, causará un impuesto anual equivalente al cincuenta por ciento del importe de la prima. Este impuesto deberá pagarlo al asegurado. No estarán obligadas a pagar este impuesto las personas naturales o jurídicas que contraten seguros en compañías no autorizadas para ejercer el negocio en el país, siempre que dichas personas comprueben previamente al Superintendente de Seguros que no es posible obtener en el país el ramo de seguros solicitados por ellas. Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.
Art. 1019
Para efectos del artículo anterior el asegurado deberá presentar a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días siguientes al pago de cada prima, una declaración jurada en la que debe expresar el nombre y domicilio del asegurador y el monto de la prima pagada. Con esta declaración debe acompañar el importe del impuesto. Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.
Art. 1021
Los fraudes serán sancionados con multa del duplo al quíntuple del impuesto evadido. Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.
Art. 1022
Las penas de que tratan los dos artículos anteriores serán impuestos por la Dirección General de Ingresos, con apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo, vigencia restablecida por la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, Gaceta 20,208.
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