LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO VIII.- Del Impuesto del Timbre ›
CAPÍTULO V.- Sanciones
Artículo 992
Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.
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Art. 990
Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 991
Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 993
Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior. Parágrafo (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 56 de 25 de julio de 1996, Gaceta 23,089.Artículo modificado por la última vez en lo pertinente por la Ley 2 de 12 de diciembre de 1972, Gaceta 17,240.
Art. 994
Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así:
En las ciudades de Panamá y Colón:
a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.4.50
b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.5.00
c. Por cada ternero B/.2.00 ()
d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.2.00
e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.1.00
En los demás lugares:
a. Por cada cabeza de ganado mayor macho B/.3.50
b. Por cada cabeza de ganado mayor hembra B/.4.00
c. Por cada ternero B/.2.00 ()
d. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de más de 20 libras de peso B/.1.00
e. Por cada cabeza de ganado menor de cerca de 20 libras o menos B/.0.50
Por las reses lanares o cabrías que sacrifiquen en cualquier lugar así:
a. Por cada res lanar B/.1.00
b. Por cada res cabría B/.0.50
Literal "c" modificado por la Ley 23 de 22 de octubre de 1984, Gaceta 20,171 de 26 de octubre de 1984
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