LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO VIII.- Del Impuesto del Timbre ›
CAPÍTULO V.- Sanciones
Artículo 989
La anulación de estampillas que contengan enmiendas o raspaduras será sancionada con la multa de que trata el Artículo 986 de este Código.
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Art. 987-A
La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura y se sanciona, de conformidad con los artículos 1072-B y 1072-C de este Código. Artículo adicionado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 988
La falta de anulación de las estampillas dará lugar a una multa equivalente al monto del impuesto, más el cincuenta por ciento de éste. Esta multa en ningún caso será menor de un balboa.
Art. 990
Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 991
Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
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