LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO VIII.- Del Impuesto del Timbre ›
CAPÍTULO IV.- De los Boletos-Timbres (Derogado)
Artículo 984
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
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Art. 982
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 983
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 .
Art. 985
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Art. 986
Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será castigado con prisión de y multa de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación. Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre. Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con prisión de y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación. Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será castigado por ese solo hecho con prisión de y multa de mil balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00). Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior. Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los artículos precedentes fabrique sin facultad legal o administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con prisión de y multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación. El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado. Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva. Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.Téngase presente que la Ley No. 70 de 31 de enero de 2019, Gaceta 28705-A de 01 de febrero de 2019, indica que se derogan las penas de prisión establecidas en el presente artículo.
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