LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO VIII.- Del Impuesto del Timbre CAPÍTULO III.- De las Estampillas

Artículo 967

Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10):

1. Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto.

2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este Capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento.

Parágrafo A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio.

Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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