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La licencia de conducir se suspenderá:
a. Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, diagnosticada en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal.
b. Por decisión judicial.
c. Por disposición de la autoridad competente en los casos donde haya lesiones de gravedad o muerte y se presenten indicios de irresponsabilidad por parte del conductor.
d. Por conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente.
e. Por realizar competencias de velocidad o de aceleración ("regatas") en las vías públicas.
f. Por darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito.
g. Por prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
h. Por no cumplir la sanción impuesta por una falta cometida en un período treinta (30) días, ya sean boletas por infracciones de tránsito o multas de Juzgados de Tránsito.
i. Por acumulación de treinta y cinco (35) o más puntos en un período continuo de doce (12) meses, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
La licencia de conducir se cancelará: a.
Por disposición de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, diagnosticado en un certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal. b.
Por decisión judicial o fallo condenatorio. c.
Por reincidencia al conducir en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes determinado por la autoridad competente, con el agravante de causar accidentes de tránsito. d.
Por reincidencia en realizar competencias de velocidad o de aceleración (regatas") en las vías públicas. e.
Por reincidencia en darse a la fuga cuando esté involucrado en un accidente de tránsito. f.
Por reincidencia en la prestación del servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre."
Todo conductor es responsable del vehículo que conduce y está en la obligación de velar por la seguridad de sus pasajeros y de la carga que transporta.
Además las disposiciones contenidas en los Artículos 100 al 108 no eximen a los conductores del deber de velar por la seguridad de los peatones.
En el transporte de carga peligrosa, el conductor es responsable por la guarda, conservación y buen uso del equipo y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de los materiales transportados.
El conductor no participará en las operaciones de carga, descarga o trasbordo de las mercancías, salvo que esté debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario o cuente con la anuencia del responsable de realizar el transporte.
Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar accidentes y advertirán de peligro a los peatones, animales conducidos por personas o a los vehículos impulsados por el hombre o movidos por tracción animal, utilizando señales acústicas cuando sea necesario y especialmente cuando se observen en la vía niños o cualquier persona con aparente discapacidad.
Iguales medidas de seguridad adoptarán cuando haya niños jugando en las inmediaciones de la vía.
Todo conductor de vehículo está en la obligación de portar su licencia de conducir, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar.
De la misma forma, la licencia debe ser adecuada al tipo de vehículo que se conduce.
Parágrafo: Todo conductor de un vehículo que se utilice para el transporte de cargas peligrosas debe portar el Permiso Previo de Circulación y la hoja de seguridad del material transportado.
El conductor que atropelle o lesione con su vehículo a cualquier persona debe poner en conocimiento del hecho a los servicios de emergencia médica, prestarle los primeros auxilios hasta donde sus conocimientos se lo permitan y de ser posible, trasladarlo al centro de atención médica más cercano, siempre y cuando no represente un riesgo para el afectado al momento de su traslado.
Los pasajeros menores de cinco (5) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, excepto en vehículos de una sola cabina.
En el caso de menores de dos (2) años que viajen solos en el asiento trasero, deben hacerlo utilizando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma.
Parágrafo: En el caso de vehículos de una sola cabina, los menores de dos (2) años que viajen solos, deben hacerlo usando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma.
Los conductores de vehículos de transporte colegial deben garantizar la integridad física de los estudiantes que transportan, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo.
Los pasajeros ocuparán cada uno un puesto y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad registrada del vehículo, ni se permitirá que éstos vayan de pie.
En caso de riesgo, los conductores de estos vehículos deben solicitar apoyo a las autoridades competentes, quienes darán especial prioridad a la vigilancia y control de esta modalidad de transporte público.
Cuando el orden público y/o el interés social lo justifiquen, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá autorizar a los conductores de cualquier tipo de vehículo a prestar el servicio de transporte público de pasajeros.
Todo conductor de bicicleta, triciclo o motocicleta lo hará sobre la montura correspondiente, no podrá sostenerse o colgarse de los vehículos en movimiento y solo podrá llevar pasajeros, paquetes u otros objetos si el vehículo cuenta con facilidades diseñadas y construidas para tal fin.
Obligaciones de los conductores: a.
En los vehículos a motor, excepto motocicletas, usar el cinturón de seguridad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad; se exceptúan los pasajeros de vehículos de transporte colectivo, colegial y de turismo. b.
En bicicletas y motocicletas, usar el casco protector de acuerdo a su modalidad y exigir a sus pasajeros su uso como medida de seguridad.
Es prohibido a los conductores de vehículos:
a. Portar licencia de conducir deteriorada (no legible).
b. Portar licencia de conducir no adecuada al vehículo.
c. Portar licencia de conducir vencida, suspendida o cancelada.
d. No portar licencia de conducir.
e. Entregar el vehículo para su manejo a persona que carezca de la licencia de conducir o con licencia inadecuada al tipo de vehículo conducido.
f. Negarse a entregar la licencia de conducir cuando es requerido por las autoridades competentes.
g. Negarse a detener el vehículo cuando es requerido por las autoridades competentes
h. Facilitar el uso del vehículo bajo su conducción para la comisión de hechos punibles.
i. Transportar carga no adecuada al tipo de vehículo que conduce.
j. Transportar pasajeros en número que exceda la capacidad registrada del vehículo.
k. Dejar menores de diez (10) años dentro del vehículo sin supervisión de un adulto.
l. Transportar menores de cinco (5) años de edad en el asiento delantero del vehículo.
m. Transportar menores de dos (2) años de edad en el asiento trasero del vehículo sin utilizar una silla adecuada.
n. Cobrar deliberadamente a pasajeros en vehículos particulares, comerciales y de transporte gratuito de empleados.
o. Prestar el servicio de transporte público con vehículo no autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte, excepto en los casos indicados en el Artículo
129. p. Conducir bicicletas, triciclos o motocicletas sosteniéndose o colgándose de vehículos en movimiento.
q. No utilizar el cinturón de seguridad, excepto en los casos indicados en el inciso "a" del Artículo
131. r. Conducir bicicletas o motocicletas sin el casco protector.
s. Conducir con volumen excesivo en el equipo de sonido.
t. Hablar por teléfono mientras conduce.
u. Reparar vehículos en la vía pública.
v. Hacer el cambio de llantas en la vía pública sin tomar las medidas de precaución y seguridad.
w. Derramar, arrojar o verter desechos en la vía pública.
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, el conductor que sea sorprendido violando lo dispuesto en los incisos "b", "c", "d" "e" ó "f" del artículo anterior y que se encuentre solo en el vehículo, no podrá seguir conduciendo por lo que la autoridad competente retirará el vehículo de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo
11. Se exceptúa la remoción del vehículo, solamente cuando al lugar de la infracción se presente de forma inmediata una persona con licencia de conducir vigente y adecuada al tipo de vehículo retenido.
La autoridad competente retendrá la licencia del conductor que sea sorprendido violando lo dispuesto en el inciso "c" del artículo anterior, para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Después que la autoridad competente haya verificado que el conductor infractor no cuenta con licencia de conducir, se le extenderá una citación para que comparezca con una persona con licencia de conducir vigente y adecuada al tipo de vehículo retenido, a quien se le impondrá la multa por filiación.
Además, la sanción por violar lo dispuesto en el inciso "e" del artículo anterior será aplicada a la persona responsable de entregar el vehículo para su manejo.
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, la autoridad competente retirará los vehículos de la vía, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11, a los conductores que sean sorprendidos violando lo dispuesto en el inciso g" del Artículo 132."
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "o" del Artículo 132, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial.
Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Prohibiciones al conductor de transporte público referente a los pasajeros: Permitir la estadía o el ingreso en el vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los demás pasajeros. a.
Permitir el ingreso al vehículo de aquellos animales que puedan ocasionar molestias a los pasajeros. b.
Permitir el consumo de tabaco, cigarrillos, bebidas alcohólicas o estupefacientes dentro del vehículo. c.
Permitir lanzar objetos desde el interior del vehículo. d.
Maltratar físicamente o de palabra a los pasajeros. e.
Poner en peligro la vida y la integridad física de los pasajeros, peatones y otros conductores.
Prohibiciones a los conductores de transporte público con relación a la prestación del servicio y otros: a.
Para el transporte colectivo y de turismo, transitar fuera del recorrido establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la ruta. b.
Para el transporte selectivo y de turismo, no efectuar el recorrido pactado con el usuario. c.
Para el transporte colectivo, prestar el servicio en ruta distinta a la establecida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d.
Estacionar o detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ellos. e.
Negarse a llevar pasajeros.
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas: a.
Análisis de aires expirales (estado de embriaguez) b.
Pruebas de estado físico: b.1 Equilibrio b.2 Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo b.3 Conversación b.4 Lectura b.4 Respiración b.5 Aspecto del rostro b.6 Actitud emocional b.7 Aspecto de los ojos b.8 Temblores u otros síntomas c.
Pruebas médicas: c.1 Orina c.2 Sangre c.3 Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados.
Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expirales y del estado físico.
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