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Art. 260

El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas funciones serán la de convocar, organizar, resumir, coordinar y dar seguimiento a los acuerdos y decisiones que hayan tomado los directivos, a fin de concretar los mismos.

Art. 261

Para garantizar el funcionamiento a nivel nacional, el Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial contará con capítulos provinciales organizados de acuerdo a las necesidades que en esta materia tenga cada provincia.

Art. 262

Son funciones del Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial: a.

Servir de ente consultor y asesor a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en materia de tránsito y seguridad vial. b.

Proponer planes y programas de estudio en materia de seguridad vial y someterlos a la consideración de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. c.

Desarrollar actividades y seminarios en materia de prevención de accidentes de tránsito y seguridad vial. d.

Elaborar su reglamento interno, el cual debe ser refrendado por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 263

El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tomará posesión ante la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 264

El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se reunirá en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, o en forma extraordinaria cuando así sea requerido.

El Consejo Nacional de Seguridad Vial podrá integrar y ampliar la participación de gremios, organismos y sectores de la sociedad, para la realización de programas y proyectos en la materia.

Art. 265

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá sitios para el pago de infracciones de tránsito, de los derechos por obtención del Registro Único de Propiedad Vehicular y las licencias de conducir, y de los servicios de grúa y patio, y por razón de cualquier otro pago que deba hacer el propietario, conductor o peatón.

Art. 266

Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.160 del 7 de junio de 1993 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Párrafo transitorio: El Artículo 65 se aplicará a los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo que sean introducidos a la República de Panamá a partir del 1 de enero de

2007. Para los vehículos introducidos antes de esa fecha, el Artículo 65 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

Art. 267

Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir del 1 de enero de

2007. Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes diciembre de dos mil seis (2006).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República OLGA GÖLCHER A.

Ministra de Gobierno y Justicia No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006

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