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TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS

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Art. 195

Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes.

Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Art. 196

Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.

Art. 197

Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. 198

Las acciones u omisiones contrarias a este Reglamento tendrán el carácter de infracciones de tránsito.

Art. 199

Las infracciones de tránsito serán sancionadas con amonestación o multa y la asignación de puntos en la forma prevista en el presente Reglamento.

Art. 200

Cuando el infractor incurra en varias faltas a la vez, se le aplicará una sanción por cada falta cometida.

Art. 201

Están facultados para imponer boletas por infracciones las siguientes personas: los Directores Provinciales e inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los inspectores de Operaciones de la Policía Nacional.

En base a esta facultad, se podrán hacer advertencias, expedir boletas de citación a los infractores, incluyendo la modalidad de boletas adhesivas de mal estacionado.

Art. 202

En las infracciones que son sancionadas con agravantes y reincidencias, los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción y el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, tendrán en cuenta la gravedad de la falta cometida y el historial del conductor para imponer multas en orden ascendente.

La verificación del historial del conductor se realizará consultando los registros del sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 203

Todo conductor será responsable de cualquier infracción de tránsito que incurra al manejar un vehículo.

Se exceptúa de lo anterior, aquellas faltas donde la infracción sea registrada al vehículo en cuyo caso el propietario del vehículo será responsable de la infracción.

Para aplicar estas infracciones se identificará el vehículo por el número de placa única registrada por medio de cámaras fotográficas o de video, dispositivos electrónicos o similares, o boletas adhesivas de mal estacionado.

Art. 204

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para establecer procedimientos que permitan sancionar las infracciones que sean registradas a través de cámaras fotográficas o de video o dispositivos electrónicos o similares, en donde estos registros se constituyen en prueba para la aplicación de la sanción correspondiente.

Art. 205

Las infracciones serán del conocimiento del Departamento de Infracciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

En casos de infracciones por imprudencia del peatón, también podrán ser de conocimiento de la autoridad del área jurisdiccional.

Art. 206

Contra la citación por infracción solo cabe Recurso de Reconsideración ante los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción o ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, excepto en aquellas infracciones que sean establecidas en el presente Reglamento.

El Recurso de Reconsideración puede ser presentado hasta cinco (5) días hábiles después de colocada la infracción y debe incluir una sustentación escrita del afectado.

Art. 207

Los procesos administrativos sobre accidentes de tránsito se tramitarán en dos instancias; la primera ante el Juzgado de Tránsito y la segunda instancia ante la Autoridad Municipal correspondiente.

En los lugares donde no existan Juzgados de Tránsito, la primera instancia la constituye la Autoridad Municipal y la segunda instancia la Gobernación de la Provincia.

Art. 208

Los procesos de tránsito serán orales en la primera instancia y escritos en la segunda.

Parágrafo: No será considerado un accidente de tránsito cuando el hecho investigado por el inspector de tránsito fuera el resultado de caso fortuito o fuerza mayor, derivado por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, ya sea porque éste no las pueda prever o que una vez previstas le sean inevitables.

Art. 209

Es materia de conocimiento de los Juzgados de Tránsito el accidente de tránsito, el cual constituye un hecho eventual, producido por la participación de uno o más vehículos en las vías públicas o áreas de acceso público vehicular y en el cual se producen daños materiales o lesiones a personas.

En todo accidente de tránsito intervienen, por parte de las personas, acciones violatorias a las reglas generales de circulación, las cuales pudiendo ser previstas, aunque no intencionadas, se producen por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de dichas reglas.

Los Jueces de Tránsito también serán competentes para conocer por las faltas cometidas al presente Reglamento.

Art. 210

Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en áreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se registren víctimas fatales.

El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado del vehículo.

En caso que no pueda realizase la movilización de forma inmediata, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11

Art. 211

Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado "parte policivo", el cual contendrá:

a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado.

b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere.

c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente.

d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada.

e. Croquis del área.

f. Relato de los hechos ocurridos.

g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento.

h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho.

En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito.

Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente.

Art. 212

Los lesionados, salvo que medie causa justificada, serán citados a la audiencia en igual forma que los conductores involucrados en el accidente y estarán obligados a comparecer al Juzgado de Tránsito correspondiente para que se proceda, a través del Instituto de Medicina Legal, a la evaluación que determine la gravedad de las lesiones.

Art. 213

El inspector de tránsito que acude al lugar de un accidente tomará las medidas que estime necesarias para la conservación de la vida de los accidentados y la protección de los bienes; además podrá tomar fotografías, filmaciones, declaraciones de testigos con indicación de localización domiciliaria o residencial y adoptará mediante cualquier otro medio idóneo, pruebas que sirvan para la investigación de los hechos, las que deberán ser remitidas al Juez de Tránsito que le corresponda atender la causa.

Art. 214

Cuando no se pudiere levantar el parte polícivo en el lugar del accidente por fuga de una de las partes involucradas, la parte que se considera afectada podrá presentar una denuncia ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, la cual se formalizará ante la zona policial correspondiente al lugar donde ocurra el accidente.

El denunciante lo hará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el evento.

Cumplido dicho plazo, la denuncia deberá ser remitida ante el Juez de Tránsito de turno dentro de un término que no exceda los ocho (8) días calendarios después de ocurrido el hecho de tránsito.

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