TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS
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Los vehículos a motor y unidades de arrastre pueden transitar libremente en las vías de circulación sin más restricciones que las establecidas por la ley, previa inscripción en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la obtención del Registro Único de Propiedad Vehicular y la placa única de circulación.
Los vehículos matriculados en otros países que ingresen al territorio de la República de Panamá, podrán transitar libremente por noventa (90) días, siempre y cuando cuenten con un permiso de circulación expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Transcurrido el plazo anterior podrán seguir transitando siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, las resoluciones que dicte la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, las disposiciones fiscales y las convenciones internacionales de las cuales Panamá es signataria y que tratan sobre el tema.
Los vehículos descritos en el artículo anterior, que se vean involucrados en algún hecho de tránsito o cuyos conductores no hayan cumplido la sanción impuesta por una infracción cometida, no podrán salir de la República de Panamá hasta tanto las responsabilidades hayan sido deslindadas conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Para tal efecto las autoridades fronterizas exigirán la presentación de paz y salvo emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Los vehículos a motor deben portar el siguiente equipo de seguridad en las vías de circulación: a.
Un elevador mecánico con capacidad para levantar el vehículo. b.
Herramientas para el reemplazo de las llantas. c.
Llanta de repuesto. d.
Un extintor de incendios tipo “ABC” o “BC” (para vehículos de transporte público y carga). e.
Dos tacos para bloquear el vehículo. f.
Herramientas básicas para reparaciones de urgencia (para vehículos de transporte público y carga). g.
Un triángulo reflectivo de seguridad.
Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que el vehículo se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad, ya sea para uso particular, al servicio del Estado, para el transporte público de pasajeros o de carga.
Las condiciones de seguridad serán exigidas sobre los siguientes sistemas: a.
Chasis. b.
Carrocería interna y externa. c.
Mecánico. d.
Amortiguación. e.
Dirección. f.
Eléctrico y electrónico. g.
Frenos. h.
Luces, y retrovisores externos e internos. i.
Llantas. j.
Emisión de gases. k.
Bocina preventiva. l.
Un triángulo reflectivo de seguridad
Solamente podrán utilizar señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: a.
Los que se encuentren al servicio de la Presidencia de la República. b.
Los pertenecientes a la Policía Nacional, a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema Nacional de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y las ambulancias.
Cuando un vehículo sufra algún desperfecto que afecte sus condiciones de seguridad, deberá ser retirado de la vía principal de circulación y colocado junto a la acera u hombro.
En las calles angostas o de intenso movimiento vehicular se procurará llevarlo hasta la vía más próxima donde no obstaculice el tránsito.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre autorizará las personas naturales o jurídicas que prestarán el servicio de grúa y patio para el traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos en los casos establecidos por el presente Reglamento y pondrá en conocimiento de la Policía Nacional, la lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar este servicio.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre fijará las tarifas a cobrar por los servicios de traslado, almacenaje y custodia de los vehículos retenidos y las condiciones que deben cumplir las personas autorizadas a fin de garantizar la seguridad de los vehículos.
En todo caso, será requisito indispensable para prestar estos servicios, contar con un seguro de responsabilidad civil mínimo de quince mil balboas con 00/100 (B/.15,000.00) para cubrir la propiedad de los vehículos que sean transportados; este seguro es adicional a los seguros de responsabilidad por daños a la propiedad ajena y lesiones corporales que se establecen para todos los vehículos en el presente Reglamento.
Sin perjuicio de la sanción que corresponda al conductor o propietario, éste será responsable por el pago de los gastos de traslado, almacenaje y custodia del vehículo.
Solamente después de haberse pagado el importe de la multa, el traslado, almacenaje y custodia si lo hubiere, se procederá a la entrega inmediata del vehículo en los términos dispuestos en el presente Reglamento y demás disposiciones, previa presentación de la siguiente documentación: a.
Registro Único de Propiedad Vehicular. b.
Recibo de pago de la infracción cometida. c.
Recibo de pago del servicio de grúa y patio.
Parágrafo: En caso de que el conductor o propietario quiera utilizar un servicio de grúa y patio de su elección para el traslado del vehículo, lo podrá hacer siempre y cuando este servicio se pueda prestar de forma inmediata y de acuerdo a las disposiciones pertinentes al almacenamiento y custodia de este vehículo.
Prohibiciones en relación a los vehículos en general: a. No portar equipo de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo
7. b. No tener condiciones adecuadas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo
8. c. Utilizar señales acústicas especiales, excepto en los casos previstos en el Artículo
9. d. Utilizar neumáticos que muestren menos de uno punto seis (1.6) milímetros de huella en automóviles y camionetas y dos (2.0) milímetros de huella en autobuses y camiones o que en la superficie se observen alambres, globos, rajaduras y desprendimientos del reencauche (llantas lisas). e. Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalga de los guardafangos del vehículo. f. La emisión de gases, ruidos o sonidos excesivos. g. Derramar combustible o sustancias tóxicas que afecten el ambiente en la vía pública. h. Estar en mal estado mecánico o de carrocería (estado visible de deterioro).
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “h” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre inscribirá la propiedad de todos los vehículos a motor y unidades de arrastre que circulan por caminos, calles o vías particulares destinadas al uso público en todo el territorio nacional.
La inscripción incluye la descripción de sus propietarios y la asignación de una numeración que es única, permanente e invariable que será su número de identificación y distinción que deberá ser impreso tanto en el Registro Único de Propiedad Vehicular como en la placa única de circulación.
Parágrafo: También se deben inscribir en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados todos los vehículos fuera de carretera.
Solo se podrán inscribir los vehículos a motor y unidades de arrastre que cumplan los requisitos que se exigen en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales vigentes.
Parágrafo: Todo vehículo o unidad de arrastre para ser inscrito deberá ser inspeccionado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
Se inscribirán además las transmisiones de dominios de vehículos inscritos, así como los gravámenes, prohibiciones, secuestros y demás medidas que lo afecten sujetándose a las normas que el derecho común establece para bienes muebles.
La inscripción de un vehículo a motor o unidad de arrastre en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados confiere propiedad al titular del mismo.
La falta de inscripción de la transferencia del dominio del vehículo a motor o unidad de arrastre de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento, hace responsable a la persona, a cuyo nombre figure inscrito, por los daños y perjuicios que el vehículo cause a personas o propiedades tanto públicas como privadas.
El Registro Único de Propiedad Vehicular será impreso y expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en el medio que determine la misma, el cual será reconocido a nivel nacional como el único documento probatorio.
Si el original del Registro Único de Propiedad Vehicular fuera extraviado o se destruye por deterioro, la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, previa declaración jurada del propietario o de su legítimo heredero, hará la reposición correspondiente mediante la certificación de las características y numeración idéntica con la mencionada en el duplicado.
Es obligatorio que cada vehículo en circulación cuente con su Registro Único de Propiedad Vehicular, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar.
Por motivo de seguridad, el vehículo podrá ser conducido sin el respectivo original del Registro Único de Propiedad Vehicular, pero será requisito indispensable portar una copia legible.
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará a quien lo solicite por escrito, los hechos o actuaciones registrados que consten en el Registro Único de Propiedad Vehicular.
Los vehículos a motor o unidades de arrastre que se importen directamente por comerciantes habituales en la compraventa de estos vehículos y los que se adquieran de fábricas, establecimientos comerciales, tiendas ó negocios similares, se inscribirán en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados mediante la presentación de la copia autenticada de la liquidación debidamente sellada y expedida por la Dirección General de Aduanas.
En caso que el vehículo a inscribir sea un camión, remolque, semirremolque o vehículo fuera de carretera, se deberá presentar adicionalmente la autorización del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados archivará los referidos documentos con el número que corresponde a la inscripción del vehículo.
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