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Art. 100

Los peatones están obligados a obedecer las indicaciones de la autoridad competente y las disposiciones para el control del tránsito establecidas en el presente Reglamento y gozarán de las prioridades de paso para peatones que le sean concedidas.

Art. 101

Los peatones caminarán obligatoriamente por las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso.

En caso de no existir, lo harán del lado izquierdo fuera de la superficie de rodamiento, de modo que en todo momento estén de frente al sentido del tránsito vehicular.

Art. 102

Los peatones que caminen por la vía pública están en la obligación de acatar las órdenes y observar las señales que con respecto a la circulación de vehículos en general, imparta la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 103

Ante de cruzar la vía, todo peatón esperará el momento en que no exista tránsito vehicular, que éste se halle detenido o que la distancia de los vehículos más próximos sea tal que pueda realizar el cruce a paso normal, con prudencia y sin peligro operación que deberá efectuar preferiblemente en las esquinas o intersecciones de las calles, vías o avenidas, utilizando preferentemente las líneas de seguridad, los semáforos peatonales y los pasos elevados peatonales si los hubiere.

Art. 104

Los peatones menores de doce (12) años, deberán cruzar las vías públicas acompañados de una persona mayor de dieciséis (16) años que se encuentre en condiciones físicas y mentales normales.

Art. 105

Cuando un peatón cargue bultos por las calles o aceras, lo hará de modo tal que no impida u obstaculice la visibilidad y el libre tránsito.

Art. 106

La circulación de peatones en contravención de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, lo hará responsable de cualquier daño o perjuicio que cause.

Art. 107

Es prohibido a los peatones: a.

Caminar sin utilizar las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso. b.

Caminar en el mismo sentido del tránsito vehicular cuando no existan aceras, veredas y demás facilidades habilitadas para su uso. c.

No atender las indicaciones y órdenes de las autoridades competentes. d.

Cruzar una vía sin utilizar las líneas de seguridad, semáforos peatonales o pasos elevados peatonales existentes. e.

Donde funcionen semáforos peatonales, cruzar en momento distinto al que la respectiva señal indique. f.

Cruzar una vía al descender de un vehículo de transporte público, sin tomar las precauciones del caso. g.

Caminar con bultos que obstaculicen la visibilidad y el libre tránsito. h.

Realizar entrenamientos, competencias deportivas o espectáculos de entretenimiento en las vías públicas sin el permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. i.

Cruzar en estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes. j.

Cruzar una intersección diagonalmente. k.

Detenerse en el centro de la vía. l.

Detenerse en las aceras y formar tumultos que impidan la circulación. m.

Sujetarse o tratar de abordar vehículos en movimiento. n.

Caminar en autopista o corredores.

Art. 108

La contravención de cualquiera de las prohibiciones del artículo anterior, se considerará imprudencia por parte de peatón.

Por tanto, los peatones que sean sorprendidos violando estas disposiciones serán conducidos a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.

Parágrafo: Cuando la imprudencia del peatón ocasione un accidente de tránsito, se le impondrán las sanciones previstas en el presente Reglamento y tendrá la obligación de asumir las responsabilidades derivadas de su acción.

Art. 109

Los panameños y los extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá, mayores de dieciocho (18) años, podrán obtener una licencia de conducir vehículos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Art. 110

Los extranjeros que ingresen a la República de Panamá en calidad de turistas, no podrán obtener licencia ni permiso de conducir y solamente podrán conducir vehículos con licencia vigente de su país de origen por un periodo de noventa (90) días.

Los mismos tampoco podrán obtener licencia ni permiso para conducir en virtud de prórroga.

Art. 111

Los extranjeros con permisos especiales de estadía en el país, solamente podrán conducir con permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previa presentación de su licencia de conducir y certificación de la representación diplomática o autoridad idónea para acreditar la autenticidad del documento.

Los extranjeros que soliciten este derecho debido a acuerdos o convenios internacionales por razones de carácter humanitario y que no cuenten con su licencia, tendrán que cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, previa canalización de la documentación con la oficina o institución facultada para el mismo.

Parágrafo: La expedición de licencias a diplomáticos está regulada por el Decreto de Gabinete Número 280 del 13 de agosto de 1970.

Art. 112

Los diferentes tipos de licencias de conducir que se expiden en la República de Panamá son:

Tipo Vehículo autorizado

A Bicicleta

B Motocicleta

C Automóviles y camionetas

D Camiones livianos hasta ocho (8) toneladas y autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros

E Vehículo de transporte público de pasajeros:

E1 a. Transporte selectivo

E2 b. Autobuses de hasta dieciséis (16) pasajeros

E3 c. Autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros

F Camiones unitarios de más de ocho (8) toneladas y autobuses de más de dieciséis (16) pasajeros

G Camiones combinados

H Vehículos de transporte de cargas peligrosas

I Equipo pesado

J Autobuses del Nuevo Sistema de Movilización Masivo de Pasajeros en el Area Metropolitana de Panamá con relación al Contrato de Concesión No. 21-10.

La licencia Tipo "D" autoriza conducir vehículos con vagón que transporten personas, mientras que la licencia Tipo "E2" autoriza conducir vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros.

Artículo modificado por el Decreto Ejecutivo 110 de 13 de abril de 2016, Gaceta 28011-B de 15 de abril de 2016

Art. 113

Los aspirantes que soliciten una licencia de conducir deberán cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

a. Para optar por primera vez por una licencia Tipo "A", "B", "C" y "D":

a.1 Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

a.2 Presentar tipo de sangre.

a.3 Someterse a exámenes auditivos y visuales.

a.4 Tomar el curso de capacitación dictado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o su agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud.

b. Para optar por primera vez por una licencia Tipo "E1", "E2" y "E3":

b.1 Ser panameño.

b.2 Tener como mínimo dos (2) años de experiencia con licencias tipo "C" ó "D".

b.3 No haber acumulado más de treinta y cinco (35) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud.

b.4 Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

b.5 Certificado médico de salud física y mental.

b.6 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.

b.7 Certificado de aprobación del curso especializado para operadores del transporte público de pasajeros expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud.

c. Para optar por primera vez por la licencia Tipo "F" e "I":

c.1 Tener como mínimo dos (2) años de experiencia con licencia Tipo "C" ó "D".

c.2 No haber acumulado más de treinta y cinco (35) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud.

c.3 Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

c.4 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.

c.5 Someterse a los exámenes auditivos y visuales.

c.6 Curso de capacitación brindado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o su agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud.

c.7 Certificado médico de salud física y mental.

d. Para optar por primera vez por la licencia Tipo "G" y "H":

d.1 Tener como mínimo dos (2) años de experiencia con licencia Tipo "F".

d.2 No haber acumulado más de treinta y cinco (35) puntos por infracciones de tránsito en los dos (2) años anteriores a la solicitud.

d.3 Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

d.4 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.

d.5 Someterse a los exámenes auditivos y visuales.

d.6 Curso de capacitación brindado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o su agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud.

e. Para la renovación de la licencia Tipo "A", "B", "C" y "D", los conductores se someterán al escrutinio de su historial de infracciones y a los exámenes auditivos y visuales.

f. Para la renovación de la licencia Tipo "E1", "E2", "E3", "F", "G", "H" e "I", los conductores se someterán al escrutinio de su historial de infracciones, a los exámenes auditivos, visuales y sobre consumo de estupefacientes.

Parágrafo "Los exámenes de laboratorios sobre tipo de sangre y consumo de estupefacientes y los exámenes auditivos y visuales especificados en este artículo, deben ser practicados por agentes autorizados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre", declarado Inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 27 de diciembre de 2012, Gaceta 27682 de 17 de diciembre de

2014. g. Para optar por primera vez por la licencia tipo "J":

g.1 Ser panameño o panameña, mayor de veintitrés años (23).

g.2 Tener una licencia tipo "C" o "D" vigente.

g.3 No haber acumulado más de treinta y cinco (35) puntos por infracciones de tránsito dentro del período de doce (12) meses anterior a la solicitud.

g.4 Certificado médico de salud física y mental.

g.5 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.

g.6 Certificado de Aprobación del entrenamiento especializado para operadores del Nuevo Sistema de Movilización Masivo de Pasajeros en el Area Metropolitana de Panamá (METRO BUS), expedido por Transporte Masivo de Panamá, S.A., como agente autorizado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

g.7 Tomar y aprobar el curso de capacitación dictado por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, sobre manejo de cargas peligrosas, prevención de incendios y uso de extintores o un curso aprobado por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Para la renovación de la licencia tipo "J", los conductores se someterán al escrutinio de su historial de infracciones, a los exámenes auditivos, visuales y sobre consumo de estupefacientes, que realice la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o agentes autorizados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo adicionado y modificado por el Decreto Ejecutivo 110 de 13 de abril de 2016, Gaceta 28011-B de 15 de abril de 2016

Art. 114

Las personas con movilidad reducida podrán solicitar una licencia de conducir Tipo "C", "D" y "E1" si, además del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, demuestran durante los exámenes prácticos que se encuentran habilitados y adiestrados para conducir con dicha limitación.

Parágrafo: Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducir será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.

Art. 115

Cuando el conductor requiera el empleo de instrumentos ortopédicos, el vehículo deberá estar provisto de mecanismos u otros medios auxiliares, que previa demostración y constatación de parte de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad.

Art. 116

Para renovar la licencia de conducir de un conductor mayor de setenta (70) años, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se presentará una certificación de un médico con especialización en geriatría o medicina interna, en la cual conste que el conductor se encuentra en condiciones físicas y mentales aptas para conducir un vehículo.

En los casos que se consideren necesarios, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre exigirá al conductor la realización de exámenes prácticos de pericia.

Art. 117

La licencia de conducir tendrá una vigencia de cuatro (4) años, a excepción de las restricciones que por violaciones al presente Reglamento impongan la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los Jueces de Tránsito.

Parágrafo: La licencia de conducir de las personas mayores de setenta (70) años tendrá una vigencia de dos (2) años, a excepción de las restricciones que por violaciones al presente Reglamento impongan la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los Jueces de Tránsito.

Art. 118

Las personas mayores de dieciséis (16) años pueden solicitar un permiso provisional para conducir automóviles particulares y motocicletas en un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m.

El permiso se mantendrá vigente hasta que el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.

Para obtener este permiso provisional, se deben cumplir los requisitos que se indican a continuación: a.

Someterse a exámenes teóricos y prácticos de acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b.

No 25701 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de diciembre de 2006 44 c.

Someterse a exámenes auditivos y visuales. d.

Tomar el curso de capacitación dictado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o su agente autorizado, en el que se acredite que el aspirante es apto para conducir el tipo de vehículo correspondiente a la solicitud.

Debe presentar: d.1 Solicitud del padre, madre o tutor, en la que indiquen que serán solidarios de la responsabilidad civil en que incurra el menor. d.2 Certificado de nacimiento del menor. d.3 Caución bancaria o fianza de una compañía de seguro para cubrir daños a terceros por un monto de B/.25,000.00, vigente hasta que el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad. d.4 Tipo de sangre. d.5 Certificado médico de salud física y mental. d.6 Resultado negativo en el examen sobre consumo de estupefacientes.

Art. 119

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente representada por el Director General y los Jueces de Tránsito, está facultada para suspender o invalidar la licencia de conducir por faltas graves, basándose en lo establecido en el presente Reglamento y el puntaje anual registrado en el historial del conductor.

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