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Art. 80

La frecuencia de las inspecciones técnicas de los vehículos y unidades de arrastre, requerida para la obtención del Permiso Previo de Circulación y realizada por el Cuerpo de Bomberos, dependerá del grado de peligrosidad de los materiales o sustancias que transporten, tal como se indica: a.

Explosivos y productos pirotécnicos: cada vez que se transportan. b.

Gases: bimestralmente. c.

Líquidos inflamables: bimestralmente. d.

Sólidos inflamables: bimestralmente. e.

Corrosivos, comburentes y peróxidos orgánicos: cada vez que se transportan. f.

Sustancias tóxicas, infecciosas o venenosas: bimestralmente. g.

Materiales radiactivos: cada vez que se transportan. h.

Otros materiales, sustancias y desechos peligrosos señalados por la legislación vigente: cada vez que se transportan.

Una vez que se compruebe con la inspección, que el vehículo y la unidad de arrastre cumple con los requisitos, se emitirá el Registro Técnico de Seguridad correspondiente, cuyo costo será establecido por el Cuerpo de Bomberos.

Esta revisión técnica es independiente de la revisión anual que se realiza a todos los vehículos.

Art. 81

Cada vehículo que transporte cargas peligrosas debe contar con el Permiso Previo de Circulación y la hoja de seguridad, según la carga peligrosa transportada.

Art. 82

Cualquiera de los documentos indicados en el artículo anterior, podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar.

Art. 83

En el caso de los vehículos y unidades de arrastre que ingresen a la República de Panamá, la Policía Nacional asumirá la responsabilidad, en conjunto con el Cuerpo de Bomberos, de la inspección técnica y la entrega del Registro Técnico de Seguridad correspondiente.

La entrada de estas cargas por vía terrestre al territorio nacional, está sujeta al pago establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la obtención del Permiso Previo de Circulación por cada ingreso al país y por las disposiciones que regulen la materia.

Art. 84

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre coordinará con la Dirección General de Aduanas para que las salidas o entradas de cargas peligrosas a los recintos aduanales, cumplan con lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

Art. 85

El propietario del vehículo que transportará la carga peligrosa debe presentar una propuesta de horario y ruta del transporte para la aprobación de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

El itinerario evitará, si existe la alternativa, el uso de las vías en áreas densamente pobladas, así como aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tráfico.

En el caso de los vehículos que ingresen por vía terrestre al territorio nacional, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá el itinerario.

Parágrafo: En caso que el itinerario propuesto exija ineludiblemente el uso de algunas vías con restricción de circulación, se debe justificar dicha situación ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, quien podrá establecer requisitos aplicables a la realización del viaje.

Art. 86

Los envases, embalajes, recipientes intermedios para granel, contenedores, cisternas, auto tanques y unidades de arrastre no pueden ser abiertos entre los puntos de origen y destino, excepto en los casos en que se presuma un riesgo o se presente una emergencia, para lo cual se debe actuar de acuerdo con la hoja de seguridad de la carga peligrosa.

Art. 87

Si durante el transporte de la carga peligrosa se presentan condiciones meteorológicas adversas que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros, tales como tormenta eléctrica, lluvias intensas, niebla cerrada y presencia de vientos fuertes, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, túneles, cruces ferroviarios, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga.

Art. 88

En caso de riesgo u ocurrencia de un accidente, el conductor del vehículo debe comunicarse de inmediato con la Policía Nacional o el Cuerpo de Bomberos.

Si se trata de material radiactivo, debe informarle además al Ministerio de Salud.

Art. 89

Todos los gastos en que incurran el Cuerpo de Bomberos u otras instituciones públicas o agencias privadas para mitigar las consecuencias de algún accidente o incidente relacionado con el transporte por vía terrestre de carga peligrosa, serán responsabilidad del propietario del vehículo de transporte.

Art. 90

Las operaciones de carga o descarga son responsabilidad del expedidor y destinatario, respectivamente.

A ellos corresponderá capacitar y orientar al personal involucrado en relación a los procedimientos que deben adoptarse en estas operaciones.

Art. 91

Los vehículos y equipos que hayan sido usados en el transporte de carga peligrosa sólo podrán ser utilizados para otro fin, luego de habérseles efectuado una completa limpieza y es contaminación.

La limpieza y descontaminación de los vehículos y equipos serán realizadas en un lugar apropiado y la disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza deben para tales efectos, cumplir con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Art. 92

Prohibiciones en relación al transporte de cargas peligrosas: a.

Transportar cargas peligrosas incompatibles entre sí. b.

Transportar cargas peligrosas sin tomar las medidas de seguridad. c.

Transportar cargas peligrosas con el Permiso Previo de Circulación vencido o sin el Permiso Previo de Circulación. d.

Transportar cargas peligrosas fuera del itinerario aprobado.

Art. 93

Los vehículos de tracción animal, cuyas ruedas cuenten con llantas metálicas, podrán transitar cuando sean planas y en la superficie de rodadura no resalten los clavos que los unen a la rueda, ni aparezcan salientes de ningún género.

Art. 94

Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de pasajeros, deben estar equipados con ruedas neumáticas o de elasticidad similar.

Art. 95

Ningún conductor de vehículo de tracción animal destinado al transporte de pasajeros puede abandonar el mando de las riendas mientras transita.

Art. 96

Cuando los vehículos de tracción animal no están equipados con ruedas que le permitan al conductor ocupar asiento en el vehículo, éste debe ir de pie delante del tiro, sin apartarse a una distancia lateral mayor de un (1) metro y sin ser obstáculo para el tránsito de los vehículos.

Art. 97

Cuando los conductores de los vehículos de tracción animal tengan que abandonar el mando de las riendas en la vía pública, tomarán todas las medidas necesarias para evitar la movilidad de los animales.

Art. 98

Es prohibido en la conducción de vehículos de tracción animal: a.

Emplear animales de tiro que adolezcan de alguna enfermedad, heridas o deformaciones que lo imposibiliten para impulsar el vehículo. b.

Desenganchar los tiros en la vía pública para que descansen los animales. c.

Dar de comer a los animales en la vía pública, excepto cuando se realiza por medio de cebaderas. d.

El uso de animales que no estén debidamente herrados, conforme al trabajo a que se les dedica. e.

El uso indiscriminado del látigo, en forma tal que pueda constituir un trato cruel para los animales. f.

Transitar sin contar con el permiso de circulación otorgado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 99

Las personas que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior, serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.

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