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Art. 60

Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte de personas y carga: a.

Transportar personas en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo

55. b.

Vehículo de transporte de carga sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas. c.

Transportar carga sin los dispositivos de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo

58. d.

Vehículos de transporte de carga sin guardabarros. e.

Modificar las especificaciones de fábrica del vehículo, en lo que respecta a su capacidad de carga.

Art. 61

Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso "a" del artículo anterior, deberán descender del vehículo para que éste pueda continuar transitando.

Art. 62

Para el cumplimiento de este capítulo, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre regulará las especificaciones técnicas de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades (selectivo, colectivo, colegial y turismo), tomando en cuenta las condiciones de funcionamiento de las flotas actuales y futuras.

Art. 63

Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros y que no estén diseñados para transportar personas, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes.

Por tanto, deben contar con lo siguiente: a.

Asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldadura a la carrocería. b.

Estructura metálica que cubra el área ocupada por las personas. c.

Ventanas que permitan el ingreso del aire. d.

Puerta a una altura no menor de un metro cincuenta (1.50 metros ) tomando como base el piso del vagón.

Art. 64

Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros llevarán adheridos en su carrocería cintas reflectivas, cuyas especificaciones técnicas y ubicación serán definidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 65

Todos los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo deben estar equipados con gobernadores de velocidad.

Estos gobernadores deberán tener una ventanilla o abertura que permita su fácil revisión, la cual se llevará a cabo en las fechas y lugares que determine la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 66

Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo urbano e interurbano y al transporte selectivo utilicen papel ahumado de tono intermedio hasta grado No.2, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los pasajeros e interiores de los vehículos para mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.

Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo interprovincial y de turismo utilicen papel ahumado, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor.

Para estos vehículos no aplica la restricción del grado del papel ahumado.

Art. 67

Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo y tendrán pintado en los cuatro costados la leyenda COLEGIAL" con letras tipo "Arial" y con un tamaño de veinte (20) centímetros."

Art. 68

Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte público de pasajeros: a.

Transporte público en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo

63. b.

En transporte público, vehículo sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas. c.

En transporte colectivo, colegial y de turismo, vehículo sin gobernador o con gobernador alterado. d.

En transporte colectivo urbano e interurbano y transporte selectivo, vehículo con papel ahumado en tono fuera del límite autorizado. e.

En transporte colectivo, selectivo y de turismo, vehículo con papel ahumado en el parabrisas o ventanas laterales al conductor. f.

En transporte colegial: f.1 Vehículo con papel ahumado. f.2 Vehículo que no cumpla con las regulaciones establecidas en el artículo 67.

Art. 69

Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso a" del artículo anterior

Art. 70

Las atribuciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto al transporte de cargas peligrosas, son: a.

Exigir a los propietarios de vehículos o de empresas de transporte el cumplimiento de las normas sobre la rotulación e identificación emitidas por la Organización de las Naciones Unidas y establecidas en convenios internacionales de los cuales Panamá es signataria y que traten sobre el tema. b.

Emitir el Permiso Previo de Circulación. c.

Exigir que el transporte se ajuste a los requisitos presentados en la solicitud del Permiso Previo de Circulación. d.

Aplicar las sanciones por violación a las normas establecidas en el presente Reglamento. e.

Dictar las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.

Art. 71

Se consideran como materiales, sustancias y desechos peligrosos, en cualquiera de sus estados, los siguientes: a.

Explosivos. b.

Gases. c.

Líquidos inflamables. d.

Sólidos inflamables. e.

Sustancias comburrentes y peróxidos orgánicos. f.

Sustancias tóxicas e infecciosas. g.

Material radioactivo. h.

Sustancias corrosivas. i.

Otros materiales que se clasifiquen como peligrosos, mediante resolución motivada emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 72

Las cargas de los materiales, sustancias y desechos peligrosos indicados en el artículo anterior deberán ser compatibles entre sí para su transporte.

Art. 73

El extintor de incendios tipo "ABC" o "BC" que debe portar el vehículo que transporte carga peligrosa, tendrá que tener un agente extintor adecuado al tipo de carga transportada y con capacidad mínima de veinte (20) libras.

Art. 74

Los vehículos y unidades de arrastre que transporten cargas peligrosas deben llevar una señal reflectante, que consistirá en un símbolo distintivo de cada carga transportada, que se colocará en el centro de la parte trasera, en los laterales o en un lugar visible de la carrocería.

Art. 75

Todo transporte de cargas peligrosas será acompañado con luz de escolta amarilla intermitente.

En el caso de material radiactivo o explosivo, deberá contar además con escolta de la Policía Nacional.

Art. 76

Durante el transporte de este tipo de carga, en el vehículo sólo debe viajar el personal vinculado a su operación.

Art. 77

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará el Permiso Previo de Circulación (PPC) a la persona natural o jurídica responsable de realizar el transporte, previa presentación de los siguientes documentos: a.

Licencia de conducir del conductor. b.

Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular. c.

Paz y Salvo Municipal del propietario. d.

Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e.

Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda. f.

Autorización de importación del material o sustancia peligrosa. g.

Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros. h.

Registro Técnico de Seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. i.

Plan de contingencia de la empresa propietaria de la carga, debidamente aprobado por las autoridades competentes.

Art. 78

El Permiso Previo de Circulación se otorga por setenta y dos (72) horas, pasadas las cuales, de no realizarse el transporte de la carga peligrosa, se solicitará otro permiso.

Parágrafo: En el caso específico del transporte de combustible líquido, gas licuado, oxígeno y acetileno, el Permiso Previo de Circulación se otorgará anualmente y será emitido durante los primeros tres (3) meses de cada año.

Art. 79

Es requisito indispensable para obtener el Permiso Previo de Circulación, contar con un seguro de responsabilidad civil para cubrir daños a terceros, vigente durante la duración del Permiso Previo de Circulación y con un monto fijado según el tipo de carga a transportar, que no será menor a B/.250,000.00; este seguro es adicional a los seguros de responsabilidad por daños a la propiedad ajena y lesiones corporales que se establecen para todos los vehículos en el presente Reglamento.

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