TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO
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Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a.
En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. b.
En las áreas residenciales y poblados. c.
Cuando conduzcan próximo a las aceras y zonas de seguridad. d.
En los estacionamientos y terminales de transporte. e.
Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. f.
Cuando se aproximen a la escena de un accidente de tránsito. g.
Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. h.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. i.
En proximidad a una intersección. j.
Cuando así lo indiquen las señales de tránsito.
Es prohibido respecto a la velocidad: a.
Conducir a una velocidad mayor de los límites establecidos en el presente Reglamento. b.
Conducir a una velocidad menor de los límites establecidos en el presente Reglamento o tan baja que entorpezca el tránsito vehicular. c.
Entablar competencia de velocidad o de aceleración (regatas") en la vía pública."
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "c" del artículo anterior, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial.
Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía por grúa siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía.
La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.
Para los efectos de la circulación de animales conducidos en las vías públicas se observarán las siguientes reglas: a.
Cuando no existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito del ganado en los tramos indispensables de las vías públicas. b.
Entre las personas que guíen habrá por lo menos un mayor de catorce (14) años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto. c.
Las personas que guíen ganado bravo deben extremar las medidas de seguridad requeridas. d.
Cuando en las vías públicas se encuentre ganado en direcciones opuestas, las personas que guían cuidarán que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los conductores y peatones.
Los que guían ganado adoptarán las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce. e.
Cuando animales en rebaños o manadas transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, sus conductores llevarán suficientes artefactos luminosos para precisar su ubicación o dimensiones, que estarán situados del lado opuesto al hombro de la carretera.
Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.
Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen en las vías públicas, incluyendo la muerte de éstos.
El dueño de los animales será responsable de las infracciones que puedan cometerse y de los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones de naturaleza administrativa que correspondan.
Para transitar por caminos y calles, las cabalgaduras deben estar provistas de herraduras.
En las carreteras deberán transitar por los hombros y en horas de la noche deben hacerlo con señales luminosas o similares.
Prohibiciones en la conducción de animales por las vías públicas: a.
A los menores de catorce (14) años, dirigir los rebaños. b.
Guiar animales sin las medidas de seguridad correspondientes. c.
Cruzar a los animales por los lugares distintos a los destinados para este fin. d.
Cabalgar de noche sin las señales luminosas suficientes. e.
Realizar carreras de caballo en lugares poblados.
Las personas que guíen animales en las vías públicas y que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el artículo anterior serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente.
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