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TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS

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Art. 215

Una vez formalizada la denuncia corresponderá a la Policía Nacional efectuar la investigación de rigor del hecho denunciado.

La Policía Nacional coordinará con el Juzgado de Tránsito que admitió la denuncia todas aquellas diligencias judiciales que sean necesarias para aclarar el evento investigado, en especial las siguientes: a.

La firma de boletas de citación a las personas que resulten involucradas en las denuncias establecidas en el artículo anterior. b.

Comisionar a funcionarios de otras jurisdicciones para localizar a los presuntos responsables. c.

Toma de declaraciones juradas a las partes involucradas, testigos y otras personas, que sean útiles en la investigación. d.

Confección de nota al Instituto de Medicina Legal, en casos de lesionados como consecuencias del accidente. e.

Cualquier otra diligencia que se amerite en la investigación y que necesite el respaldo de la autoridad del Juez de Tránsito.

Art. 216

Las citaciones que se hagan en el trámite de estos expedientes se sujetarán a lo establecido en lo que a esta materia específicamente establece la Ley No.38 del 31 de julio del 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General en todas las entidades públicas en Panamá.

Art. 217

Una vez localizada la persona denunciada, la Policía Nacional procederá a realizar la diligencia de reconstrucción del accidente y elaborará el informe correspondiente, el cual será enviado al Juzgado de Tránsito a cargo de la investigación.

En esta etapa de investigación, le corresponde al Juzgado de Tránsito admitir escritos y poderes que sean solicitados por cualquiera de las partes afectadas.

Lo anterior se sujetará a las normas de terminación de procesos y a lo que a esta materia en especial señala la Ley No.38 de 31 de julio de 2000.

Art. 218

El Juzgado de Tránsito al que le corresponda, luego de completada dicha investigación y elaborado el informe o parte políctvo, procederá a realizar la audiencia correspondiente.

Art. 219

Corresponderá a la parte denunciante darle el impulso procesal a su denuncia, ya que este tipo de negocios están sujetos a la norma de caducidad prevista en el Artículo 45 de la Ley No.38 de 31 de julio de

2000. La caducidad a que se refiere la disposición legal citada podrá ser decretada de oficio a petición de la parte interesada.

Art. 220

En ningún caso se tramitarán aquellas denuncias en las cuales se compruebe que ha habido arreglos extrajudiciales (amistosos") entre las partes involucradas en el accidente de tránsito y que por común acuerdo hallan decidido no esperar en el lugar del evento al inspector del tránsito."

Art. 221

Una vez recibida la documentación referente a un accidente de tránsito, el Juez de Tránsito solicitará, si lo considera conveniente, la documentación necesaria de los conductores (tarjeta de Registro Único de Propiedad Vehicular) y la póliza de seguro, la cual anexará al expediente.

En los casos en que los propietarios de los vehículos que no son partes en el proceso deseen participar en el mismo, podrán hacerlo personalmente o a través de apoderado judicial.

Las empresas aseguradoras que deseen participar en la audiencia se harán representar por apoderado judicial.

Art. 222

Cuando a causa de un accidente de tránsito se produzca daño a semáforos, señales viales o infraestructuras de utilidad pública o privada, el Juez de Tránsito que atienda la causa deberá solicitar a la entidad competente un informe sobre el costo de los daños causados y ordenará a quien resulte responsable del accidente, el pago de todos los daños ya sean bien público o privado.

Art. 223

Los expedientes se mantendrán en la secretaría judicial y estarán accesibles a las partes, abogados y autoridades judiciales del juzgado que lleve la causa.

Art. 224

En la fecha en que las partes deban comparecer para la audiencia se presentarán las pruebas correspondientes, las cuales apreciará el juzgador conforme a la sana crítica.

Art. 225

La audiencia se efectuará el día y hora señalada, con las partes que concurran.

Aquellas que se presenten después de iniciada la audiencia, se podrán incorporar a la misma en el estado en que esta se encuentre.

De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el Juez de Tránsito dictará su fallo notificando a los ausentes por medio de edicto e imponiendo las sanciones correspondientes.

No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo por cierres del despacho o por la presentación de una excusa justificada previa a la fecha de citación.

Por tanto, las partes deberán presentarse en un término de dos (2) días hábiles para ser notificadas de la nueva fecha de audiencia.

Art. 226

En los casos que se hayan citado personas lesionadas a la audiencia, y transcurran tres (3) meses desde la fecha del accidente sin que los lesionados hayan comparecido al Juzgado de Tránsito para solicitar evaluación médico legal, o no se haya podido determinar la gravedad de las lesiones, el Juez de Tránsito dictará su fallo de acuerdo a lo que conste en el expediente, consignando este hecho en su sentencia.

Art. 227

Cuando un proceso permanezca por más de un (1) año sin decisión alguna en el juzgado de Tránsito por la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas, el Juez podrá decretar de oficio la caducidad de la instancia de dicho proceso y el archivo del expediente.

El término de la caducidad se empezará a contar a partir del último acto, diligencia o gestión.

Una vez decretada la caducidad, el proceso no será reabierto.

El Juez de Tránsito podrá agregar daños que hallan sido omitidos en el parte político, previa comprobación de los mismos.

Art. 228

El Juez de Tránsito escuchará las partes y los interrogará libremente, recibirá las pruebas y practicará las pertinentes.

Si alguna de las partes se declarase responsable del accidente, el Juez fallará en consecuencia, salvo que dicha parte se considerase responsable por desconocimiento o por interpretación errónea del mismo.

Siendo ello así, el Juez desechará tal declaración y efectuará normalmente la audiencia, dictando su sentencia de acuerdo a lo que resulte en autos.

Art. 229

Si una de la partes objetase el informe político levantado al momento del accidente, el Juez de Tránsito podrá, si así lo considera conveniente, ordenar de oficio o a solicitud de parte, una diligencia de reconstrucción, para la cual designará un perito idóneo debidamente acreditado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

La parte que solicite la práctica de reconstrucción será responsable de asumir el costo de la prueba, el cual será determinado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Art. 230

Finalizada la audiencia, el Juzgado de Tránsito que atiende la causa confeccionará la resolución motivada por escrito e inmediatamente se notificará a las partes involucradas en el accidente.

Se exceptúan los casos en que una de las partes no haya asistido a la audiencia y se requiera la notificación por edicto.

Art. s 231

La resolución de primera instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación, el cual será de conocimiento de la autoridad municipal correspondiente

Art. 232

El recurso de apelación deberá ser interpuesto al momento de la notificación, expresando la palabra APELO" o mediante escrito dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación que deberá ser sustentado mediante apoderado judicial."

Art. 233

El escrito de sustentación de la apelación deberá ser presentado ante la autoridad de primera instancia dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia que admite el recurso de apelación.

Vencido el término del apelante, le corresponderá a la parte opositora dentro del mismo término de días presentar su escrito de oposición, el cual podrá hacer en su propio nombre o a través de apoderado judicial.

Art. 234

Sin perjuicio de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagre el Código Civil, están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito las siguientes personas: a.

El conductor o conductores a quienes se les declare responsables del accidente. b.

El o los propietarios de los vehículos cuyos conductores sean declarados responsables del accidente. c.

La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente. d.

En los casos de venta con reserva de dominio, el conductor del vehículo responsable del accidente, el vendedor y el comprador. e.

La compañía vendedora del vehículo, cuando el accidente se deba a daños mecánicos de fábrica.

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