CAPÍTULO III A. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
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Sin perjuicio de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagre el Código Civil, están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito las siguientes personas: a.
El conductor o conductores a quienes se les declare responsables del accidente. b.
El o los propietarios de los vehículos cuyos conductores sean declarados responsables del accidente. c.
La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente. d.
En los casos de venta con reserva de dominio, el conductor del vehículo responsable del accidente, el vendedor y el comprador. e.
La compañía vendedora del vehículo, cuando el accidente se deba a daños mecánicos de fábrica.
El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículo del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida, requisición forzosa del mismo o cuando se encuentre depositado en talleres para reparación o custodia.
En este último caso, el propietario del taller será responsable.
En todas las situaciones previstas en el párrafo anterior, será imprescindible la presentación de las pruebas que demuestren las afirmaciones del propietario, las cuales serán valoradas por el Juez de Tránsito al momento de la audiencia.
Los propietarios de vehículos están obligados a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que comprenda como mínimo: a.
Responsabilidad por daño a la propiedad ajena por el monto mínimo de B/.5,000.00. b.
Responsabilidad de lesiones corporales de B/.5,000.00 por persona y B/.10,000.00 por accidente.
Parágrafo: Los propietarios de los vehículos matriculados en otros países están obligados a cumplir con las disposiciones de este artículo para poder circular en la República de Panamá.
Para tal efecto, las autoridades fronterizas exigirán la presentación del seguro vigente para permitir el ingreso al territorio nacional.
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