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Art. 81

Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes:

1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes.

2. Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta.

3. Cuantificar el monto de las morosidades y ordenar su publicación conforme lo señala esta Ley.

4. Ejecutar las medidas cautelares que ordene el juez de conocimiento.

5. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31, como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.

6. Ejercer cualquiera otra asignación acorde a su cargo que le indique el juez de conocimiento.

Art. 82

Integración.

Los juzgados de ejecución de niñez y adolescencia y el de ejecución de familia estarán integrados, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un secretario judicial, un oficial mayor, un alguacil ejecutor, un contable, un auxiliar de contabilidad, un notificador, dos escribientes y un estenógrafo.

Art. 83

Falta de juzgado de ejecución de pensiones alimenticias.

Donde no existan juzgados de ejecución de pensiones alimenticias se incorporará al respectivo tribunal el personal necesario para realizar tales funciones.

Art. 84

El artículo 277 del Código de la Familia queda así:

Artículo

277. Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos

provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las

medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del

que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba

idónea de los hechos en que se funda la demanda.

En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el

padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo

que proceda.

Art. 85

El artículo 277 del Código de la Familia queda así: Artículo

277. Reclamada judicialmente la paternidad, el juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funda la demanda.

En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiario, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.

Art. 86

El artículo 546 del Código de la Familia queda así: Artículo

546. El Juez de Niñez y Adolescencia, bajo los parámetros previstos en la Ley General de Pensión Alimenticia, de oficio o a solicitud de parte, impondrá a los padres, tutores o familiares, conforme a esta Ley, el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos sean colocados en hogares sustitutos o ingresados en establecimientos de protección o educación.

En tales casos, las pensiones serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encuentren los menores de edad.

Cuando a quien le corresponda disponer de estos dineros sea una institución, su manejo se regirá por sus normas de administración, y estará obligada a rendir informe al juez cuando este lo requiera.

Art. 87

El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo

751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: …

4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y los juzgados municipales de niñez y adolescencia. …

Art. 88

El numeral 9 del artículo 754 del Código de la Familia queda así: Artículo

754. A los Juzgados de Niñez y Adolescencia les corresponde: …

9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial. …

Art. 89

Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, las competencias que correspondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente.

Art. 90

Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias, así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo.

Estas acciones no requerirán de abogado ni de caución.

Art. 91

Informe sobre la implementación. El Órgano Judicial a través del Centro de Estadísticas Judiciales presentará de manera trimestral a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional un informe sobre los avances en la implementación de esta Ley, considerando los siguientes indicadores de gestión:

1. Número de casos presentados.

2. Número de casos resueltos.

3. Número de casos no resueltos.

4. Número de juzgados municipales de niñez y adolescencia implementados.

5. Número de procesos de alimentos ejecutados por los juzgados de ejecución de alimentos.

Art. 92

Paz y salvo para cargo de elección popular.

La persona obligada a pagar pensión alimenticia que se postule para un cargo de elección popular, además de los requisitos previstos en el Código Electoral, deberá presentar ante el Tribunal Electoral el paz y salvo expedido por el juez competente, el cual certifique que está cumpliendo con dicha obligación.

Art. 93

Reformas.

La presente Ley modifica los artículos 277 y 546, el numeral 4 del artículo 751 y el numeral 9 del artículo 754; adiciona el numeral 7 al artículo 755 y deroga el numeral 4 del artículo 217, los artículos del 377 al 388 y los artículos del 805 al 815 del Código de la Familia, así como el artículo 1337 del Código Judicial.

Art. 94

Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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