Título IV Disposiciones Transitorias y Finales
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Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, las competencias que correspondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente.
Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias, así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo.
Estas acciones no requerirán de abogado ni de caución.
Informe sobre la implementación. El Órgano Judicial a través del Centro de Estadísticas Judiciales presentará de manera trimestral a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional un informe sobre los avances en la implementación de esta Ley, considerando los siguientes indicadores de gestión:
1. Número de casos presentados.
2. Número de casos resueltos.
3. Número de casos no resueltos.
4. Número de juzgados municipales de niñez y adolescencia implementados.
5. Número de procesos de alimentos ejecutados por los juzgados de ejecución de alimentos.
Paz y salvo para cargo de elección popular.
La persona obligada a pagar pensión alimenticia que se postule para un cargo de elección popular, además de los requisitos previstos en el Código Electoral, deberá presentar ante el Tribunal Electoral el paz y salvo expedido por el juez competente, el cual certifique que está cumpliendo con dicha obligación.
Reformas.
La presente Ley modifica los artículos 277 y 546, el numeral 4 del artículo 751 y el numeral 9 del artículo 754; adiciona el numeral 7 al artículo 755 y deroga el numeral 4 del artículo 217, los artículos del 377 al 388 y los artículos del 805 al 815 del Código de la Familia, así como el artículo 1337 del Código Judicial.
Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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