Título I Obligación de Alimentos
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Principios. Esta Ley regula el derecho a recibir alimentos y la obligación de darlos, y se fundamenta en los siguientes principios, que se considerarán mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre el derecho alimentario:
1. Respeto a los derechos humanos de las personas.
2. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
3. Respeto a la vida de la embarazada y la vida prenatal.
4. Protección a los derechos de las personas con discapacidad.
5. Igualdad de los derechos y obligaciones de los cónyuges.
6. Igualdad de los hijos.
7. Igualdad de responsabilidades entre los obligados a dar alimentos.
8. Preferencia en la ejecución de la obligación alimentaria frente a cualquier otro tipo de obligación.
9. Proporcionalidad entre los ingresos o responsabilidades de los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos.
10. Los demás principios previstos sobre esta materia en la Constitución Política de la República de Panamá, leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, reglamentos y tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Carácter de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.
Retroactividad.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que la solicite quien tenga derecho a recibirlos y deberá reconocerse de oficio desde la fecha en que se interponga la solicitud ante la autoridad competente, conforme al monto establecido en sentencia respectiva.
Cuando se fije provisionalmente la pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo acumulado desde la interposición de la solicitud.
Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente.
Naturaleza del derecho de alimentos.
El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación; sin embargo, podrán compensarse las pensiones alimenticias atrasadas y transferirse a título oneroso el derecho a demandarlas, si el obligado a dar alimentos ha tenido que adquirir deudas para vivir.
La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad.
El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
Alimentos.
Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran.
Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación.
Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
Elementos para fijar la cuota alimenticia.
Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla, comprendiendo sus ingresos y egresos, como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación.
Además, tomará en consideración la edad, la cantidad de hijos que tienen ambas partes, la situación socioeconómica del entorno inmediato o familiar, el grado de educación y la condición de salud de quien tiene derecho a recibirla, así como otros aspectos que contribuyan para la fijación de la cuantía.
Si se trata de menores de edad, considerará todo lo necesario para su desarrollo integral.
Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica o utilizar cualquier otro medio de prueba.
Personas mayores de edad o con discapacidad.
Las personas mayores de edad o con discapacidad inhabilitante o profunda que les imposibilite tener un ingreso, debidamente comprobada a través de la evaluación médica correspondiente, tendrán derecho a recibir alimentos hasta que los requieran.
Cuando a las personas mayores de edad se les dificulte trasladarse para los diferentes trámites del proceso, por razones de salud, podrán ser representadas en este por un familiar que ellas designen expresamente ante el tribunal, pero la administración de la pensión alimenticia les corresponde a ellas y no a sus representantes.
En el caso de las personas con discapacidad profunda, el proceso debe ser tramitado por quien tenga la tutela y operará igual que la prórroga de la patria potestad.
La autoridad competente podrá realizar evaluación socioeconómica a fin de que queden acreditadas las necesidades reales de las personas con discapacidad.
Derecho a la prestación de alimentos.
Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años.
En estos supuestos, la obligación de dar alimentos cesará cuando el beneficiario:
1. Finalice los estudios antes de cumplir veinticinco años.
2. Contraiga matrimonio o conviva en unión de hecho.
Extensión del derecho de alimentos.
Si por alguna circunstancia el alimentista no ha finalizado su educación media al llegar a la mayoría de edad, podrá solicitar que se extienda el término para seguir recibiendo los alimentos.
La autoridad competente previa evaluación de los motivos de la solicitud accederá o la negará.
Gastos extraordinarios.
En caso de que surjan gastos extraordinarios de alimentos, tratándose de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores de sesenta años, estos serán reclamados ante la autoridad que conoce del proceso.
Si el juez lo considera necesario, podrá celebrar audiencia.
Se consideran gastos extraordinarios de alimentos aquellos en los que se incurre por causas graves o de necesidad notoria y urgente.
Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:
1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes.
2. Gastos de culminación de estudios.
3. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente. Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia.
Prelación de la obligación de dar alimentos. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados, se hará en el siguiente orden:
1. Los cónyuges.
2. Los descendientes de grado más próximo.
3. Los ascendientes de grado más próximo.
4. Los hermanos. Entre los descendientes y ascendientes, se aplicará la gradación prevista en el Código Civil para el caso de la sucesión intestada, pero tomando en cuenta la limitación contenida en el numeral 3 del artículo siguiente. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior. La solicitud de alimentos no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, sino que debe respetarse el orden de prelación establecido en esta disposición.
Obligados a dar alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala esta Ley:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes, ambos hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o por adopción. En el caso de los ascendientes, solo estarán obligados cuando la persona que deba prestarlos, en primer orden según la prelación prevista en el artículo anterior, haya fallecido, sea de paradero desconocido, padezca de enfermedad grave o discapacidad profunda o se encuentre privado de libertad sin fortuna que responda.
3. Los hermanos tienen la obligación de darse alimentos solo para cubrir las necesidades económicas básicas de quien deba recibirlos, siempre que este sea menor de edad o mayor de edad con discapacidad que le imposibilite tener un ingreso y la satisfacción de sus necesidades. Los préstamos que soliciten los abuelos para cubrir la pensión alimenticia conforme a lo previsto en el numeral 2 o para apoyar en los gastos de sus hijos quedarán exonerados del pago al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Contribución del Estado en pensión para lactantes.
Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor en lactancia, además de la contribución prevista en el artículo 700 del Código de la Familia, el Estado contribuirá a cubrir la pensión.
Excluidos de dar alimentos.
Con relación al artículo 13, no estarán obligados a prestar alimentos quienes no puedan hacerlo por circunstancias de salud, privación de libertad, extrema pobreza u otra causa, previa evaluación y análisis de las pruebas aportadas y de la evaluación social ordenada por la autoridad competente o, a falta de esta, a través de un medio de prueba idóneo que así lo compruebe.
Proporcionalidad entre varios obligados.
Cuando dos o más personas tengan la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, la autoridad competente podrá obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.
Forma de pago.
En la sentencia, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria si las partes de común acuerdo lo solicitan, para pago exclusivo de la pensión alimenticia.
Cuando las partes así lo acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie; no obstante, esta deberá corresponder a la suma líquida que se dejará de consignar en efectivo, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia.
De no darse acuerdo entre las partes, la autoridad competente podrá resolver el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso.
Pensiones acumuladas.
El pago de la pensión alimenticia una vez fijada deberá hacerse en las fechas establecidas por la autoridad competente.
Las pensiones alimenticias a que tengan derecho los causahabientes dentro de los procesos de sucesión serán de conocimiento de las autoridades competentes señaladas en esta Ley.
El juez civil que conoce de la sucesión suspenderá el proceso a petición de parte o de la autoridad competente en alimentos hasta que se decida la pensión alimenticia.
Compensación de la cuota.
Las pensiones alimenticias atrasadas no podrán ser compensadas por el obligado a dar alimentos, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, cónyuge inocente declarado judicialmente o ancianos, por menoscabar su derecho alimentario.
Preferencia de la pensión alimenticia.
La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes.
En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada por autoridad competente será descontada por adelantado de las liquidaciones correspondientes por un mes.
El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado.
El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
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