Sin Libro
Mostrando 20 artículos
Reserva y confidencialidad.
Los procesos de alimentos solo serán accesibles a las partes y a sus abogados, en virtud del principio de reserva para los adultos y confidencialidad en el caso de menores de edad, con excepción del desacato por incumplimiento, en el cual se aplicará el principio de publicidad.
Exoneración de costas.
En los procesos de alimentos no se condenará en costas a ninguna de las partes.
Defensor de ausente.
Cuando en un proceso de alimentos haya que nombrar a un defensor de ausente, la autoridad competente procurará que esta designación recaiga, si fuera el caso, en un defensor de oficio o en un profesional del Derecho que brinde sus servicios de forma gratuita.
Conflictos de jurisdicción y competencia.
Los conflictos de jurisdicción y competencia que se presenten en ocasión de los procesos de alimentos se regirán por las reglas previstas en el Código Judicial, en concordancia con lo dispuesto en esta Ley respecto a la competencia.
Impedimentos y recusaciones.
Con relación a las causas de impedimentos y recusaciones, se aplicará lo previsto en el Código Judicial.
Presentación de la solicitud. La solicitud de alimentos se presentará por quien tenga derecho a recibirlos, por las personas que tengan bajo su cuidado al alimentista, por el representante legal o apoderado judicial, en forma escrita y sin formalidad alguna, sin perjuicio de que las partes puedan presentarla personalmente en forma oral. En ambos casos se suministrará, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre, apellido, cédula y dirección completa del demandante y del demandado o la declaración jurada de desconocimiento del paradero del demandado.
2. Nombre y apellido de los beneficiarios.
3. Monto que la parte demandante pretenda para los beneficiarios.
4. Monto de las necesidades de los beneficiarios.
5. Monto de las posibilidades económicas del obligado a darlos.
6. Monto de ingreso o posibilidades económicas de quien los solicita. Si la parte presenta la solicitud de alimentos oralmente, el funcionario respectivo tomará la declaración a que haya lugar. Cuando se trate de menores de edad que acudan a solicitar pensión alimenticia, tendrán que estar representados por el defensor del niño y adolescente ante la jurisdicción de niñez y adolescencia. En caso de grupos vulnerables descritos en las Reglas de Brasilia, los jueces competentes podrán actuar de oficio o a instancia de los acogentes o directores o encargados de los establecimientos que tengan la guarda, custodia, colocación o protección de los demandantes.
Carácter gratuito de las pruebas de parentesco o matrimonio.
Las pruebas de parentesco o matrimonio que los interesados o la autoridad competente soliciten para un proceso de pensión alimenticia deberán ser tramitadas y expedidas de forma gratuita y con sello que indique que es para uso oficial de aquellas.
Los certificados expedidos por medios tecnológicos serán emitidos de forma inmediata y entregados en un término no mayor de tres días calendario.
Las certificaciones requeridas en los procesos de familia y niñez, y que requieran de una investigación por el Registro Civil, se expedirán dentro de un término de hasta diez días hábiles a partir del recibo del oficio y serán retiradas en la sede donde fueron solicitadas por funcionarios del tribunal o la parte interesada dentro del proceso.
Cuando la solicitud de certificados o certificaciones sea efectuada por la parte, esta deberá presentar una constancia de la autoridad ante la cual se tramita la pensión alimenticia, a fin de que el documento pueda ser expedido de forma gratuita.
Con la solicitud de pensión alimenticia prenatal, se deberá adjuntar constancia médica del estado de gravidez y control de embarazo.
El Registro Civil, dentro del marco de los convenios que el Tribunal Electoral ha celebrado o celebre con el Órgano Judicial, implementará y pondrá a disposición de los despachos adscritos a las jurisdicciones de familia y de niñez y adolescencia los programas tecnológicos e informáticos que les permitan consultar e imprimir certificados de hechos vitales y actos jurídicos relacionados con las personas involucradas en los procesos que tales despachos conocen, así como las constancias de obligaciones de alimentos que recaigan sobre los ciudadanos y que se hayan anotado en el Registro Civil.
El Órgano Judicial y los municipios serán responsables de colaborar y dotar a sus dependencias de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para que el Registro Civil pueda brindar estos servicios.
Remisión de resoluciones y sentencias.
Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civil correspondiente a su jurisdicción las resoluciones y sentencias que establezcan, modifiquen, suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos.
Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la resolución o sentencia que la ordena.
Esta anotación es de carácter restringido, en virtud de los principios de reserva y de confidencialidad que rigen los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos.
El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro.
Acuerdos de uso y de confiabilidad.
Los funcionarios que tengan acceso al sistema de consulta e impresión de certificados que brinde el Registro Civil están obligados a firmar acuerdos de uso y confidencialidad que para tal efecto desarrollará el Tribunal Electoral a través de la Dirección Nacional del Registro Civil.
La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Auditoría Judicial del Órgano Judicial podrán realizar auditorías periódicas a fin de corroborar el buen uso de dichos sistemas.
Los funcionarios que utilicen de forma indebida estos sistemas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.
Solución alterna de conflictos.
La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos.
Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos.
El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales.
En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente.
Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada.
En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley.
Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda.
Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial.
El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial.
Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación.
También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente.
Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo.
En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el formulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este.
Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales.
De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo.
Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.
Obligación del empleador.
El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia.
Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos.
Admisión y notificación.
En el auto de admisión de la solicitud de alimentos, se fijará la fecha y hora de la audiencia.
Este auto será notificado personalmente a las partes.
Las notificaciones personales y citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles.
Las partes tendrán, en todo momento, la obligación de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su domicilio, casa o habitación y el lugar donde ejercen en horas hábiles del día su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales.
Si actúan a través de apoderado judicial, este deberá señalar su oficina para los fines de las notificaciones personales.
En caso de que las partes o el apoderado judicial omitan señalar el lugar donde deben hacerles las notificaciones personales, estas se harán mediante edictos que serán fijados en los estrados del tribunal mientras dura la omisión.
Si están debidamente notificadas todas las partes, la audiencia se efectuará en la fecha y la hora señaladas con quien concurra, pero las que se presenten después de iniciada la audiencia se podrán incorporar a esta en el estado en que se encuentre.
Si no comparece ninguna de las partes, estando debidamente notificadas y sin que medie causa justificada, la solicitud de alimentos será desestimada y se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda presentar en cualquier momento su solicitud.
La resolución será notificada por edicto y solo admitirá el recurso de reconsideración.
Procedimiento.
Por la especialidad del proceso de alimentos, una vez solicitada la pensión alimenticia, se celebrará una audiencia en la que las partes manifestarán al juzgador en un lenguaje sencillo sus necesidades y sus ingresos, sin mayores formalidades.
Las partes podrán mencionar su situación económica, aun cuando no cuenten con la documentación pertinente.
Si presentan algunas constancias documentales, en originales o en copias, para probar su realidad económica, el juzgador por la naturaleza especial y la sencillez del proceso las recibirá en el acto de la audiencia y procederá a calificarlas según la sana crítica.
En el caso de que se requiera obtener otra información relacionada con los ingresos y egresos de los involucrados o se necesite mayor información a la aportada o su confirmación, se dictarán las diligencias para mejor proveer.
En el evento de que no se cuente con la documentación respectiva, se extenderá en la misma audiencia una declaración jurada de la parte demandante y de la parte demandada con respecto a su situación patrimonial incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios.
Suspensión de audiencia.
Indistintamente de quien lo solicite, la audiencia podrá ser suspendida por una sola vez, siempre que medie causa justificada debidamente acreditada y sea presentada antes de la hora fijada para su celebración, para los efectos de ser valorada por la autoridad que conoce del proceso.
La resolución que fije nueva fecha de audiencia será notificada por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.
Conciliación.
Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente procederá a conciliar a las partes.
De lograrse la conciliación total o parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia.
En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente.
De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.
Rechazo de prueba.
La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen.
Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.
Prueba concluyente.
Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
Pensión provisional.
Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
Prueba de oficio.
La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad.
Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Notificación por edicto.
Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de renuencia de las partes a la notificación, debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación.
Una vez cumplida, con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.