Título II Normas Procesales
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Prueba concluyente.
Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
Pensión provisional.
Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
Prueba de oficio.
La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad.
Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Notificación por edicto.
Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de renuencia de las partes a la notificación, debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación.
Una vez cumplida, con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
Acta de audiencia.
La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido.
La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto a la parte que no haya concurrido.
Notificación de sentencia.
Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal, lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto.
Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente.
Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente.
Los documentos que se requieran entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente.
Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia.
Recursos.
Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos.
Contra el auto o sentencia solamente cabe recurso de apelación.
Recurso de apelación.
El recurso de apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma autoridad competente.
Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada.
Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.
Concesión del recurso de apelación.
Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior.
Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto.
En caso de no admitirse la apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho, conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial.
Segunda instancia.
En segunda instancia, no se admitirán nuevas pruebas y solo se practicarán las no evacuadas en primera instancia y las que se requieran ordenar oficiosamente cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos.
Fallo de segunda instancia.
El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.
Cuando en el proceso se involucre a niños, niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.
Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y acreditar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista. Se considerarán cambios sustanciales, entre otros:
1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos.
2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos y que no tenga otra forma de ingreso.
3. Enfermedad grave de quien tenga obligación a dar alimentos.
4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos.
5. Aumento significativo de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.
6. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los cónyuges.
Desestimación de la rebaja o aumento.
Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada, salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes.
No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Autoridad y procedimiento.
Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley para solicitar alimentos.
Caducidad.
Cuando las partes dejan transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia.
La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda.
El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial.
La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Extinción de la acción en la caducidad.
La caducidad especial de la instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse, en cualquier momento, instaurando una nueva solicitud.
Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos:
1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes al enterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado. En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe dentro del expediente en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo
62. En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31.
Recurso de apelación contra el desacato.
La parte demandada podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro de los tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente.
En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo.
El término para sustentar la apelación será de tres días, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.
Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva, los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia:
1. Para el año 2013, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla: a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el distrito de Panamá. b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepo. c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito. d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera. e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón. Además, en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján.
2. Para el año 2014, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí, Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que abarca la región de Guna Yala.
3. Para el año 2015, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Darién.
Integración.
Cada juzgado municipal de niñez y adolescencia estará integrado, como mínimo, por el siguiente personal: un juez, un asistente, un secretario judicial, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un psicólogo, un notificador y un trabajador social.
Los juzgados municipales de familia deberán contar con igual estructura de personal.
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