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Modificación de la cuota alimenticia.
Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien debe satisfacerlos.
Revisión de la cuota.
Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia definitiva y transcurrido más de seis meses, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión.
Para tal efecto, deberá aportar las pruebas que justifiquen su petición que deberán demostrar un cambio sustancial en la situación económica de las partes, salvo el caso comprendido en el numeral 2 del artículo siguiente, en el cual procede de manera inmediata la revisión de la cuota.
En caso de ser justificada la revisión para el aumento, rebaja o suspensión, la autoridad competente admitirá la solicitud correspondiente y procederá a fijar la fecha de la audiencia respectiva.
En caso de que proceda la variación de la cuota, esta surtirá efectos a partir de la resolución respectiva y no se devolverán las sumas de dinero que se hayan recibido en concepto de pensión alimenticia en los casos de las rebajas y las suspensions que se determinen.
Cambio de la situación económica. Para efectos del artículo anterior, se entenderá que existe cambio sustancial en la situación económica cuando concurra alguno de los siguientes hechos:
1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos.
2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos que le impide ejercer un arte u oficio u obtener ingresos.
3. Aumento o disminución de las posibilidades de alguno de los obligados a dar alimentos o a recibirlos.
4. Aumento o disminución de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos.
Cambio de administrador de la pensión alimenticia.
Si se comprueba que el solicitante o la persona que tenga derecho a recibir alimentos no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, la autoridad competente, previa evaluación respectiva, podrá comisionar a una persona, preferiblemente del grupo familiar, para que se ocupe de la administración de la pensión por el término necesario, quedando obligada a rendir un informe de administración ante dicha autoridad, cuando esta se lo requiera.
Suspensión de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos se suspenderá cuando:
1. Los ingresos o capacidad económica de la persona obligada a darlos se haya limitado tanto que no pueda prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda.
2. Las circunstancias o estado de salud del obligado le imposibiliten efectuar alguna actividad que le permita tener ingresos para darlos o teniéndolos no sean suficientes para cubrirlos sin afectar su propia subsistencia o la de sus hijos menores de edad, salvo que se trate de pensiones de alimentos fijadas a sus hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad profunda o con prórroga de la patria potestad.
3. La persona que tenga derecho a recibirlos, tratándose de mayores de edad, pueda ejercer o esté ejerciendo un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de manera que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. La persona obligada a dar alimentos reciba en su propia casa a quien tiene derecho a recibirlos, previa resolución judicial. La suspensión se decretará previa evaluación médica o socioeconómica y, a falta de esta, a través de otro medio idóneo de prueba, y durará el tiempo que subsista la causal que la origina.
Terminación de la obligación de dar alimentos. La obligación de dar alimentos terminará:
1. Por llegar a la mayoría de edad la persona que tenga derecho a recibirlos, excepto los supuestos establecidos en esta Ley.
2. Por emancipación del hijo.
3. Por disolución del vínculo matrimonial, sin perjuicio del derecho que le asista al cónyuge inocente declarado así judicialmente.
4. Por muerte de la persona que tenga derecho a recibirlos.
5. Por muerte de la persona que esté obligada a darlos.
Cese de la obligación de dar alimentos. En los casos previstos en el artículo anterior, se decidirá la terminación de dar alimentos sin necesidad de celebrar audiencia. Para tales efectos, deberán aportarse previamente con la solicitud los documentos respectivos que prueben la terminación:
1. En el caso de la mayoría de edad, los certificados de nacimiento de los beneficiarios o aducirlos, si los beneficiarios no se han presentado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, dentro de los tres meses siguientes de haber cumplido la mayoría de edad. Igualmente, después del plazo, la autoridad competente podrá decretar de oficio la terminación de la obligación de dar alimentos en los casos en que los mayores de edad no hayan solicitado en su nombre la pensión alimenticia en calidad de estudiante. En los casos en que la pensión alimenticia se encuentre establecida en forma total a favor de varios beneficiarios, entre los cuales se encuentran mayores de edad junto con niños, niñas o adolescentes, se procederá a celebrar la audiencia para terminar la obligación de dar pensión alimenticia a los mayores de edad y para fijar la pensión alimenticia que les corresponda al resto de los beneficiarios que sean niños, niñas o adolescentes. A los mayores de edad que no comparezcan en el plazo señalado a solicitar la pensión alimenticia en calidad de estudiante, no se les extinguirá su derecho para solicitar la pensión alimenticia en un nuevo proceso, en el que tendrán que demostrar su derecho a recibir la pensión.
2. En el caso de emancipación del hijo, el certificado de matrimonio del alimentista.
3. En el caso de la disolución del vínculo matrimonial, copia autenticada de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio con anotación de divorcio. Solamente se celebrará audiencia en caso de que en la sentencia de divorcio se establezca una declaratoria de culpabilidad a uno de los cónyuges, a fin de determinar si le corresponde o no una pensión alimenticia al cónyuge inocente.
4. En caso de muerte de la persona que tenga derecho a recibir pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.
5. En caso de muerte de la persona obligada a dar la pensión alimenticia, el certificado de defunción respectivo.
Pensión prenatal.
Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el juez competente.
La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura.
La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal.
Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público.
En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.
Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de:
1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada.
2. Vestido para la embarazada menor de edad y gasto de mobiliario y ropa para el recién nacido.
3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.
Proporcionalidad de la pensión prenatal.
La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a darla y las necesidades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición.
Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las siguientes medidas:
1. Apremio corporal hasta por un término de treinta días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia, para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que lo autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Una vez declarado el desacato, remitirá lo resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad.
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales y con las alcaldías.
3. Suspensión del paz y salvo municipal.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia. La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación.
Secuestro especial.
Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, el juez de ejecución, a solicitud de la persona interesada, podrá ordenar el secuestro especial en materia de pensiones alimenticias sobre los bienes de la persona que incumple el pago de la pensión alimenticia.
La solicitud se formalizará sin necesidad de abogado.
Con la solicitud de secuestro, se deberá acompañar declaración jurada de quien la solicite para justificar que se encuentra en situación de indefensión económica y que no está recibiendo ningún tipo de ayuda económica, en sumas líquidas o en especie, por parte de la persona obligada a dar los alimentos.
La medida se practicará sin necesidad de caución.
En este caso, el juez tendrá amplia facultad para admitir o no el secuestro, dependiendo de la información que se reciba a través de la declaración jurada, y secuestrará la cantidad de bienes que considere prudente aunque no coincida con la solicitada.
Contra esta decisión cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Corresponderá al juez definir a quién o a quiénes se les entregarán directamente los bienes del secuestro, nombrar al administrador en los casos que se requiere y devolver el bien a la persona demandada en el caso que corresponda.
Contra estas decisiones cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Practicado el secuestro, se requerirá al obligado el pago de la pensión, junto con los gastos del proceso, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento.
Vencido este término, sin que se haya satisfecho el pago, previa certificación secretarial, se ordenará la venta judicial, mediante el procedimiento previsto en el Código Judicial, pero los términos indicados se reducirán a la mitad.
El Órgano Judicial adoptará un proceso simplificado de venta judicial de estos bienes.
Medidas adicionales.
En caso de que el obligado a dar alimentos, después de decretada su obligación, renuncie, abandone el trabajo o realice algún acto para procurar su insolvencia y eludir el cumplimiento del pago de la pensión, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por incumplimiento de deberes familiares o por maltrato patrimonial, en adición a las medidas previstas en los artículos anteriores, la autoridad competente declarará de plazo vencido la obligación y ordenará de oficio el secuestro especial de sus bienes.
En estos casos, también ordenará la publicación de la decisión adoptada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días consecutivos.
El costo de la publicación será asumido por la parte interesada.
Incumplimiento de citación.
Cualquiera de las partes que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse injustificadamente a comparecer o evada la citación, para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducción que solamente será efectiva en las horas y días hábiles del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.
Conducción de la persona obligada.
Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere.
La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles.
Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente.
En caso de que sean horas inhábiles y el agente de policía no porte la orden escrita, está obligado dentro del término de cuatro horas a entregarle la orden y a conducirla ante dicha autoridad en la primera hora hábil.
No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere.
El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil.
El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica.
Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
Aplicación de convenios.
Para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas que garanticen derechos de alimentos, serán aplicados los convenios internacionales en los cuales se establezcan dichas obligaciones, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, así como otros convenios y las recomendaciones que emitan el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Los corregidores. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los corregidores. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
1. Los juzgados seccionales de familia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia. Donde no existan jueces seccionales de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los juzgados seccionales de familia.
2. Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Las alcaldías, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los corregidores. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia.
Rechazo y archivo de la solicitud.
Cuando se presente una solicitud de pensión alimenticia que haya sido conocida a prevención por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo domicilio.
En los procesos de alimentos, será autoridad competente la del domicilio de quien tiene derecho a recibirlos o del obligado a darlos a elección del beneficiario.
En caso de cambio de domicilio, el beneficiario podrá solicitar el traslado de la pensión alimenticia ante la autoridad competente.
Principios procesales del proceso de alimentos.
El proceso de pensión alimenticia se regirá por los siguientes principios procesales: contradictorio, de gratuidad, de especialidad, de igualdad procesal, de concentración, de proporcionalidad, de celeridad, de inmediación, de oralidad, de economía procesal y de lealtad procesal, y no revestirá mayores formalidades que las señaladas en esta Ley.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, rige el principio de confidencialidad y en el caso de adultos, el de reserva.
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