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Capítulo VI Pensión Alimenticia Prenatal

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Art. 28

Pensión prenatal.

Toda mujer embarazada podrá solicitar pensión prenatal mediante declaración jurada rendida ante el juez competente.

La pensión alimenticia prenatal es la prestación económica a favor de la criatura concebida, conferida a la embarazada para garantizar el óptimo desarrollo físico durante la gestación, nacimiento y lactancia de la criatura.

La embarazada menor de edad podrá solicitar la pensión prenatal directamente o por su representante legal.

Cuando la declaración jurada que sirve de fundamento para la fijación de la pensión prenatal resulta falsa con relación al supuesto padre, en virtud de la prueba de ADN, el juez deberá compulsar copia de la actuación al Ministerio Público.

En este supuesto, el afectado podrá promover la acción restaurativa dentro del proceso penal.

Art. 29

Elementos al fijar pensión prenatal. Comprende la pensión alimenticia prenatal todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de:

1. Control médico, medicamentos y gastos de parto para la embarazada.

2. Vestido para la embarazada menor de edad y gasto de mobiliario y ropa para el recién nacido.

3. Los demás requerimientos del nacido desde que son solicitados hasta un término de tres meses, contado a partir del nacimiento del concebido.

Art. 30

Proporcionalidad de la pensión prenatal.

La pensión alimenticia prenatal se fijará de manera proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado a darla y las necesidades de la embarazada y del concebido, conforme a las pruebas reunidas en el proceso que justifiquen su imposición.

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