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Capítulo I Disposiciones Transitorias

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Art. 89

Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, las competencias que correspondan a dichos jueces de acuerdo con esta Ley serán ejercidas por la autoridad competente.

Art. 90

Hasta que entren en funcionamiento los juzgados de ejecución, la solicitud de ejecución por incumplimiento del pago de las sumas fijadas en las resoluciones de pensiones alimenticias, así como la solicitud de secuestro de los bienes del obligado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según los trámites del proceso ejecutivo.

Estas acciones no requerirán de abogado ni de caución.

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