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Art. 1

Esta Ley tiene por objeto tipificar, investigar, perseguir, enjuiciar y sancionar los hechos relacionados con la delincuencia organizad a o delitos complejos de conformidad con la presente Ley, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos y los tratados internacionales relacionados con esta materia ratificados por la República de Panamá.

Art. 2

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Grupo delictivo organizado.

2. Grupo estructurado por tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves para obtener, directa o indirectamente , un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Grupo estructurado. Grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

3. Delitos graves. Son las siguientes conductas punibles sancionadas con prisión mínima de cinco años o con una pena mayor: a. Blanqueo de capitales. b. Delitos relacionados con drogas, precursores y sustancias químicas. c. Trata de personas. d. Tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos. e. Terrorismo y financiamiento del terrorismo. f. Explotación sexual comercial y pornografía con personas menores de edad. g. Secuestro y extorsión. h. Homicidio y lesiones graves físicas o psíquicas. i. Hurto y robo de vehículos, sus piezas y componentes. j. Manipulación genética. k. Piratería. l. Delitos financieros. m. Delitos contra la Administración Pública. n. Delitos contra la propiedad intelectual. ñ. Delitos contra la seguridad informática. o. Delitos contra el ambiente. p. Asociación ilícita. q. Delitos contra el patrimonio histórico de la Nación. r. Falsificación de moneda y otros valores. s. Falsedad en documento público. t. Delitos cometidos con tarjeta de crédito. u. Sicariato. v. Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los delitos anteriormente indicados.

Art. 3

Cuando en el curso del pro ceso penal el Ministerio Público determine, de acuerdo con la presente Ley y las normas internacionales vigentes, que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, el fiscal competente solicitará ante el juez de garantías o el tribunal competente la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

El juez de garantías o el tribunal competente resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del fiscal.

Igualmente, podrá adecuar los plazos para modificar las resoluciones que estime necesario.

En el evento de que el juez correspondiente considere que no se reúnen los presupuestos para declarar el caso de delincuencia organizada, se podrá anunciar recurso de apelación, que se concederá en efecto diferido, y continuará la investigación que se realizará a través del procedimiento especial.

Art. 4

Cuando en el desarrollo de la investigación, la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso, el fiscal competente podrá disponer por resolución fundada la reserva total o parcial de las actuaciones hasta por treinta días consecutivos.

El plazo podrá extenderse por iguale s periodos, pero la defensa podrá solicitar al juez de garantías o al juez competente que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el fiscal competen te podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

La reserva se extiende a todas las resoluciones, informaciones y seguimientos de procesos que se encuentren disponibles en la plataforma digital.

En todo caso, treinta días antes de la conclusión de la investigación, el resultado de las diligencias de investigación practicadas con reserva será puesto en conocimiento de las partes para garantizar el derecho de defensa.

Art. 5

La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de grupo delictivo organizado, podrá recibir los beneficios otorgados en la presente Ley. Se considera colaboración eficaz la información que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes:

1. Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud.

2. Dar a conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

3. Identificar a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.

4. Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales.

5. La entrega de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes producto de la actividad ilícita a las autoridades competentes.

Art. 6

El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de esta podrá recibir los beneficios siguientes:

1. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio solo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona.

2. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y este aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le corresponderá por los delitos cometidos por él podrá ser reducida hasta dos terceras partes.

3. Cuando durante el proceso penal el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzgaría podrá reducirse hasta la mitad.

4. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la rebaja parcial de la pena hasta dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta. En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta además la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. Quedan excluidos de este beneficio los jefes o dirigentes de organizaciones delictivas.

Art. 7

Los procesados o sentenciados que colabore n en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada serán recluidos en establecimientos distintos de aquellos en los que estén recluidos dichos miembros, en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.

Art. 8

El plazo de la detención provisional prevista en los artículos 237 y 504 del Código Procesal Penal se extenderá a cuatro años en los delitos de delincuencia organizada.

Esta medida se regirá por el régimen general de la detención provisional previsto en el Código Procesal Penal y será objeto de revisión cu antas veces sea necesario.

Art. 9

Se entenderá como operación encubierta aquella actividad de in filtración que realiza un agente o servidor público nacional o extranjero con identidad ficticia , con la finalidad de obtener información o evidencias que permitan investigar y procesar a las personas que forman parte de grupos delictivos organizados y su desarticulación, mediante el diseño de estrategias eficaces.

Art. 10

El fiscal competente podrá ordenar la realización de operaciones encubiertas que deberán ser sometidas al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

Art. 11

Son agentes encubiertos los servidores públicos nacionales o extranjeros que voluntariamente o a solicitud del fiscal competente se les nombre y designe una función con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir, investigar y procesar a los miembros de grupos delictivos organizados.

Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la comisión de delitos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones, sin violentar los derechos humanos.

Los agentes encubiertos estarán facultados para participar en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo, el domicilio o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o transacciones.

Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la operación información útil para los fines de la operación, lo hará saber al fiscal competente encargado de la investigación para que este disponga el desarrollo de una diligencia para la recopilación de la información y los elementos materiales o evidencias físicas encontrados.

Art. 12

El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal.

Art. 13

La persona que haya participado en la investigación como agente encubierto testificará bajo identidad supuesta en las actuaciones judicial es y le serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de testigos.

Art. 14

La información obtenida en la infiltración se utilizará en otro proceso si existe aprobación para ello y resulta necesaria para esclarecer un delito.

Art. 15

En el marco de una investigación que permita presumir fundadamente que se está preparando o consumando un delito, el fiscal podrá ordenar a los agentes de policía realizar vigilancia y seguimiento de personas, grupos, organizaciones, vehículos, lugares y objetos de cualquier naturaleza, con el propósito de verificar hechos, detalles, situaciones, vinculaciones o comportamientos útiles a la investigación.

La vigilancia y seguimiento pueden hacerse por cualquier medio, a pie o en vehículos terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, inclusive utilizando equipos electrónicos u otros medios tecnológicos

Art. 16

El fiscal competente podrá ordenar la realización de vigilancia y seguimiento que deberán ser sometidos al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

Art. 17

La entrega vigilada consiste en permitir que circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y la supervisión de las autoridades competentes, las remesas de drogas ilícitas, de precursores o sustancias ilícitas, dinero, armas u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se presumen ilícitos en posesión o destinados a personas o a un grupo u organización criminal.

La técnica de entrega vigilada se utilizará con el fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país y el sistema de distribución y comercialización, así como de obtener elementos probatorios y la identificación, investigación y procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás personas partícipes de las actividades ilegales.

Art. 18

El procurador general de la Nación autorizará el procedimiento de entrega vigilada internacional de drogas ilícitas, precursores o sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, armas o sus componentes, municiones, así como otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilícito comercio, para lo cual se permitirá que estos ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas en los delitos previstos en la presente Ley.

Para este fin, comisionará a un fiscal competente para que coordine y supervise su ejecución, quien deberá presentar un in forme posteriormente sobre el resultado de la operación.

La entrega vigilada internacional requiere que el Estado interesado comunique previamente la entrada de la remesa ilícita e informe sobre las acciones ejecutadas por él con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Art. 19

El fiscal podrá autorizar la sustitución de los elementos y sustancias objeto de entrega vigilada por otros simulados e inocuos.

Interceptada la remesa, se ordenará el análisis de los elementos sustituidos, dejando constancia en el procedimiento de investigación de la naturaleza de las sustancias intervenidas y de su cantidad.

Art. 20

El fiscal competente podrá ordenar la realización de la entrega vigilada que deberá ser sometida al control del juez de garantía en el término de sesenta días.

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