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Art. 21

La compra controlada es un acto de investigación que consiste en la adquisición de cualquier tipo de drogas ilícitas , de precursores o sustancias ilícitas, armas u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o de bienes materiales, especies, objetos y efectos que se presumen ilícitos, que será ordena do por el fiscal y será realizado por un agente encubierto, por sí mismo o recurriendo a colaboradores.

Para estos casos, se podrán utilizar dinero s identificados o marcados para realizar las compras controladas.

Además, se podrán aplicar las mismas técnicas en los casos de trata de personas, extorsión, secuestros, corrupción de servidores públicos y delito s contra la propiedad intelectual.

Art. 22

El fiscal competente podrá ordenar la realización de las compras controladas y la utilización de los dineros identificados o marcados, las cuales so meterá al control del juez de garantías en el término de sesinta días.

Art. 23

Dentro de las operaciones encubiertas, la entrega vigilada, las compras controladas, el seguimiento y vigilancia, el fiscal competente podrá autorizar el uso de filmaciones y la toma de vistas fotográficas mediante la utilización de cualquier medio tecnológico con este propósito.

Art. 24

El juez de garantías o, en su caso, el magistrado respectivo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá autorizar a petición del fiscal, por re solución fundada, la interceptación de comunicaciones por cualquier medio tecnológico e incautación de correspondencia epistolar, telegráfica, electrónica u otros documentos privados.

El procedimiento para la interceptación de comunicaciones e incautación de correspondencia será el previsto en los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal.

El tiempo de la interceptación de comunicaciones o de la incautación de correspondencia podrá ser hasta de tres meses y podrá ser prorrogado por igual término, previa autorización del juez, quien debe garantizar el estricto cumplimiento del acato y respeto de las garantías fundamentales, previendo que la interceptación solo será utilizada para los propósitos específicos de la investigación.

Art. 25

Cuando se incauten sistemas electrónicos o datos almacenados en cualquier otro soporte, utilizados por miembros de un grupo delictivo organizado, re girán las normas previstas en el artículo 314 del Código Procesal Penal.

Art. 26

La empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país estará obligada a realizar todo lo necesario para que la fiscalía competente reciba una oportuna y eficaz respuesta que contribuya a la investigación, previo cumplimiento de las medidas que garanticen el acato al debido proceso y al principio de mínima intervención.

Serán obligaciones de las empresas y de las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones las siguientes:

1. Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas, como la interceptación telefónica, información de los usuarios, registros de llamadas entrantes y salientes, localización de antenas o cualquier otra que emane de la comunicación, por el juez o fiscal competente se hagan efectivas.

2. Acatar la orden judicial, de manera que no se retarde u obstaculice, ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

Estas obligaciones cubren el contenido de las comunicaciones y los datos relativos a estas.

Cuando no se reciban las respuestas a las solicitudes requeridas en un plazo oportuno, el fiscal o el juez podrá citar al ge rente o representante le gal de la empresa para que explique los motivos del retraso.

Art. 27

Todas las personas y entidades públicas, priv adas o mixtas están obligadas a prestar su colaboración en la s actuaciones prevista s en esta Sección.

El juez de garantías, previa audiencia de los interesados, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el juez de garantías les haya requerido con arreglo al párrafo anterior.

En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la capacidad económica del sujeto requerido, sin superar el máximo de la prevista para la pena de días-multa.

Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Código Procesal Penal.

Las infracciones al deber de colaboración que se establece en el artículo anterior serán sancionadas con multas entre doscientos balboas (B/.200.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00)

Art. 28

Las medidas de protección previstas en es ta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervenga n en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley.

El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes:

1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro.

Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero.

2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vi da, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les pe rmita ocuparse laboralmente.

Art. 29

Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada.

Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Pa namá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada.

Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Mientras se obtienen dichos fondos, se destinar á una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.

Art. 30

Para la investigación de delincuencia organizada o investigaciones de delincuencia compleja, se contará con unidades especializadas en la investigación y persecución de delitos cometidos por grupos delictivos organizados.

La organización, ámbito y funcionamiento ope rativo de dichas unidades estarán integradas por funcionarios del Ministerio Público.

El informe, dictamen y conclusiones establecidos por el analista o experto de las unidades especializadas serán considerados como pruebas.

Art. 31

Podrán igualmente practicar un peritaje lo s servidores públicos que presten servicios en entidades estatales, autónomas y semiautónomas, en las universidades oficiales y los particulares que laboren en empresas donde el Estado posea acciones y los entes policiales, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no pueda proveer un perito para realizar la práctica de la diligencia requerida por el fiscal y conforme a la necesidad y premura del caso.

En estos casos, los peritos designados para la práctica de los peritajes tendrán como honorarios su salario habitual y la institución para la cual trabajan estará obligada a proporcionar el tiempo para su pericia; el fiscal indicará de talladamente los términos de la diligencia con señalamiento de los plazos y demás instrucciones.

Art. 32

La cooperación jurídica penal entre las autoridades competentes panameñas y las de los demás Estados, en materia de delincuencia organizada, se regirá por lo dispuesto en los convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados, en los protocolos o convenios que los modifiquen o sustituyan y, a falta de ellos, en el principio de reciprocidad entre las Naciones, en la presente Ley y en aquellas normas aplicables en materia de cooperación jurídica penal. Las autoridades panameñas, a través de sus entidades competentes, prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de delincuencia organizada, terrorismo y financia miento del terrorismo, cuando es requerido por otro Estado, de conformidad de los tratados suscritos y ratificados por la Re pública de Panamá y, en ausencia de estos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad. Lo dispuesto en el presente artículo no afectar á las obligaciones adquiridas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de Derecho Internacional de asistencia judicial en asuntos penales. La asistencia judicial recíproca que se preste podrá solicitarse para lo siguiente:

1. Recibir testimonio o tomar declaraciones a personas.

2. Presentar documentos judiciales.

3. Efectuar inspecciones e incautaciones y secuestros penales preventivos.

4. Examinar objetos y lugares.

5. Facilitar información, elementos de pruebas y evaluaciones de peritos.

6. Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades anónimas.

7. Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

8. Facilitar la comparecencia voluntaria de las personas en el Estado requirente.

9. Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno.

Art. 33

En el desarrollo de las investigaciones, se podrán crear equipos conjuntos que funcionarán con la coordinación y dirección del fiscal competente y se establecerán enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organizaciones internacionales con el propósito de desarrollar investigaciones relacionadas con la presente Ley y de conformidad con los convenios internacionales relativos a la materia.

Art. 34

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:

1. Cuando la investigación en la comisión de delitos requiera investigaciones que impliquen también la participación de autoridades de otros Estados.

2. Cuando autoridades competentes de uno o vari os Estados realicen investigaciones sobre delitos que debido a las circunstancias del caso requieran una actuación coordinada y concertada con las autoridades competentes panameñas.

Art. 35

Se crea el Equipo Conjunto de Investigación con el propósito de efectuar una investigación en territorio nacional. El acuerdo o acta de constitución incluirá:

1. Voluntad explícita de constitución del equipo.

2. Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo.

3. Objeto y fines de la investigación.

4. Composición del equipo.

5. Legislación aplicable.

6. Medidas organizativas y competencias del jefe del equipo.

7. Régimen de la utilización de la información obtenida.

Art. 36

El Equipo Conjunto de Investigación actuará en el territorio nacional con arreglo a las condiciones generales siguientes:

1. Dirigirá el equipo el fiscal panameño competente. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuida s con arreglo a la legislación nacional.

2. El fiscal panameño competente tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

3. El equipo actuará de conformidad con la legislación nacional. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección del fiscal panameño competente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acta o acuerdo de constitución del equipo.

4. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación

Art. 37

En el caso de que varíen las circunstancia s que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, se determinará la forma en la que pueda valorarse la posibilidad de que pueda extenderse a hechos que guarde conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el periodo por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todas las autoridades competentes de los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.

Art. 38

La información que obtenga un miembro de un equipo conjunto de investigación podrá utilizarse para los fines siguientes:

1. Para los que se haya creado el equipo y para descubrir, investigar y enjuiciar la comisión de hechos punibles. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado anfitrión.

2. Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

3. Para otros fines, siempre que hayan convenido en ello las autoridades competentes de los Estados parte que crearon el equipo.

Art. 39

El numeral 5 del artículo 132 del Código Penal queda así: Ver texto vigente en la norma respectiva.

Art. 40

Se adiciona el artículo 132-B al Código Penal, así: Ver texto vigente en la norma respectiva.

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