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CAPÍTULO VII Equipos Conjuntos de Investigación

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Art. 33

En el desarrollo de las investigaciones, se podrán crear equipos conjuntos que funcionarán con la coordinación y dirección del fiscal competente y se establecerán enlaces de cooperación internacional con autoridades de otros Estados u organizaciones internacionales con el propósito de desarrollar investigaciones relacionadas con la presente Ley y de conformidad con los convenios internacionales relativos a la materia.

Art. 34

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los casos siguientes:

1. Cuando la investigación en la comisión de delitos requiera investigaciones que impliquen también la participación de autoridades de otros Estados.

2. Cuando autoridades competentes de uno o vari os Estados realicen investigaciones sobre delitos que debido a las circunstancias del caso requieran una actuación coordinada y concertada con las autoridades competentes panameñas.

Art. 35

Se crea el Equipo Conjunto de Investigación con el propósito de efectuar una investigación en territorio nacional. El acuerdo o acta de constitución incluirá:

1. Voluntad explícita de constitución del equipo.

2. Motivación suficiente de su necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo.

3. Objeto y fines de la investigación.

4. Composición del equipo.

5. Legislación aplicable.

6. Medidas organizativas y competencias del jefe del equipo.

7. Régimen de la utilización de la información obtenida.

Art. 36

El Equipo Conjunto de Investigación actuará en el territorio nacional con arreglo a las condiciones generales siguientes:

1. Dirigirá el equipo el fiscal panameño competente. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuida s con arreglo a la legislación nacional.

2. El fiscal panameño competente tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

3. El equipo actuará de conformidad con la legislación nacional. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección del fiscal panameño competente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acta o acuerdo de constitución del equipo.

4. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación

Art. 37

En el caso de que varíen las circunstancia s que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, se determinará la forma en la que pueda valorarse la posibilidad de que pueda extenderse a hechos que guarde conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el periodo por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todas las autoridades competentes de los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.

Art. 38

La información que obtenga un miembro de un equipo conjunto de investigación podrá utilizarse para los fines siguientes:

1. Para los que se haya creado el equipo y para descubrir, investigar y enjuiciar la comisión de hechos punibles. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado anfitrión.

2. Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

3. Para otros fines, siempre que hayan convenido en ello las autoridades competentes de los Estados parte que crearon el equipo.

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