CAPÍTULO IV Protección de Personas
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Las medidas de protección previstas en es ta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos protegidos intervenga n en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley.
El fiscal competente podrá establecer, según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del testigo protegido y la de sus familiares, su residencia, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes:
1. Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares que puedan verse en riesgo o peligro.
Esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero.
2. Después de la sentencia y siempre que exista riesgo o peligro para la vi da, integridad física o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá facilitar su salida del país con una condición migratoria que les pe rmita ocuparse laboralmente.
Se crea el Fondo para la Asistencia y Atención de Víctimas de Delincuencia Organizada.
Las sumas de dinero se depositarán en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Pa namá, en una cuenta especial que se denominará Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada.
Este Fondo se incrementará a través de los bienes incautados a las organizaciones criminales objeto de investigación y persecución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Mientras se obtienen dichos fondos, se destinar á una partida presupuestaria que operará como fondo de inicio.
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