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CAPÍTULO III Técnicas Especiales de Investigación

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Art. 9

Se entenderá como operación encubierta aquella actividad de in filtración que realiza un agente o servidor público nacional o extranjero con identidad ficticia , con la finalidad de obtener información o evidencias que permitan investigar y procesar a las personas que forman parte de grupos delictivos organizados y su desarticulación, mediante el diseño de estrategias eficaces.

Art. 10

El fiscal competente podrá ordenar la realización de operaciones encubiertas que deberán ser sometidas al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

Art. 11

Son agentes encubiertos los servidores públicos nacionales o extranjeros que voluntariamente o a solicitud del fiscal competente se les nombre y designe una función con la finalidad de obtener evidencias o información que permitan descubrir, investigar y procesar a los miembros de grupos delictivos organizados.

Los agentes encubiertos podrán asumir transitoriamente identidades y roles ficticios, actuar de modo secreto y omitir la realización de los procedimientos normales de su cargo ante la comisión de delitos, con el fin de optimizar las investigaciones y el procesamiento de integrantes de dichas organizaciones, sin violentar los derechos humanos.

Los agentes encubiertos estarán facultados para participar en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo, el domicilio o los lugares donde el grupo delictivo organizado lleve a cabo sus operaciones o transacciones.

Igualmente, si el agente encubierto encuentra en los lugares donde se lleve a cabo la operación información útil para los fines de la operación, lo hará saber al fiscal competente encargado de la investigación para que este disponga el desarrollo de una diligencia para la recopilación de la información y los elementos materiales o evidencias físicas encontrados.

Art. 12

El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal.

Art. 13

La persona que haya participado en la investigación como agente encubierto testificará bajo identidad supuesta en las actuaciones judicial es y le serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de testigos.

Art. 14

La información obtenida en la infiltración se utilizará en otro proceso si existe aprobación para ello y resulta necesaria para esclarecer un delito.

Art. 15

En el marco de una investigación que permita presumir fundadamente que se está preparando o consumando un delito, el fiscal podrá ordenar a los agentes de policía realizar vigilancia y seguimiento de personas, grupos, organizaciones, vehículos, lugares y objetos de cualquier naturaleza, con el propósito de verificar hechos, detalles, situaciones, vinculaciones o comportamientos útiles a la investigación.

La vigilancia y seguimiento pueden hacerse por cualquier medio, a pie o en vehículos terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, inclusive utilizando equipos electrónicos u otros medios tecnológicos

Art. 16

El fiscal competente podrá ordenar la realización de vigilancia y seguimiento que deberán ser sometidos al control del juez de garantías en el término de sesenta días.

Art. 17

La entrega vigilada consiste en permitir que circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y la supervisión de las autoridades competentes, las remesas de drogas ilícitas, de precursores o sustancias ilícitas, dinero, armas u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se presumen ilícitos en posesión o destinados a personas o a un grupo u organización criminal.

La técnica de entrega vigilada se utilizará con el fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país y el sistema de distribución y comercialización, así como de obtener elementos probatorios y la identificación, investigación y procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás personas partícipes de las actividades ilegales.

Art. 18

El procurador general de la Nación autorizará el procedimiento de entrega vigilada internacional de drogas ilícitas, precursores o sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, armas o sus componentes, municiones, así como otras sustancias, materiales u objetos prohibidos o de ilícito comercio, para lo cual se permitirá que estos ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas en los delitos previstos en la presente Ley.

Para este fin, comisionará a un fiscal competente para que coordine y supervise su ejecución, quien deberá presentar un in forme posteriormente sobre el resultado de la operación.

La entrega vigilada internacional requiere que el Estado interesado comunique previamente la entrada de la remesa ilícita e informe sobre las acciones ejecutadas por él con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Art. 19

El fiscal podrá autorizar la sustitución de los elementos y sustancias objeto de entrega vigilada por otros simulados e inocuos.

Interceptada la remesa, se ordenará el análisis de los elementos sustituidos, dejando constancia en el procedimiento de investigación de la naturaleza de las sustancias intervenidas y de su cantidad.

Art. 20

El fiscal competente podrá ordenar la realización de la entrega vigilada que deberá ser sometida al control del juez de garantía en el término de sesenta días.

Art. 21

La compra controlada es un acto de investigación que consiste en la adquisición de cualquier tipo de drogas ilícitas , de precursores o sustancias ilícitas, armas u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o de bienes materiales, especies, objetos y efectos que se presumen ilícitos, que será ordena do por el fiscal y será realizado por un agente encubierto, por sí mismo o recurriendo a colaboradores.

Para estos casos, se podrán utilizar dinero s identificados o marcados para realizar las compras controladas.

Además, se podrán aplicar las mismas técnicas en los casos de trata de personas, extorsión, secuestros, corrupción de servidores públicos y delito s contra la propiedad intelectual.

Art. 22

El fiscal competente podrá ordenar la realización de las compras controladas y la utilización de los dineros identificados o marcados, las cuales so meterá al control del juez de garantías en el término de sesinta días.

Art. 23

Dentro de las operaciones encubiertas, la entrega vigilada, las compras controladas, el seguimiento y vigilancia, el fiscal competente podrá autorizar el uso de filmaciones y la toma de vistas fotográficas mediante la utilización de cualquier medio tecnológico con este propósito.

Art. 24

El juez de garantías o, en su caso, el magistrado respectivo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá autorizar a petición del fiscal, por re solución fundada, la interceptación de comunicaciones por cualquier medio tecnológico e incautación de correspondencia epistolar, telegráfica, electrónica u otros documentos privados.

El procedimiento para la interceptación de comunicaciones e incautación de correspondencia será el previsto en los artículos 310 y 311 del Código Procesal Penal.

El tiempo de la interceptación de comunicaciones o de la incautación de correspondencia podrá ser hasta de tres meses y podrá ser prorrogado por igual término, previa autorización del juez, quien debe garantizar el estricto cumplimiento del acato y respeto de las garantías fundamentales, previendo que la interceptación solo será utilizada para los propósitos específicos de la investigación.

Art. 25

Cuando se incauten sistemas electrónicos o datos almacenados en cualquier otro soporte, utilizados por miembros de un grupo delictivo organizado, re girán las normas previstas en el artículo 314 del Código Procesal Penal.

Art. 26

La empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país estará obligada a realizar todo lo necesario para que la fiscalía competente reciba una oportuna y eficaz respuesta que contribuya a la investigación, previo cumplimiento de las medidas que garanticen el acato al debido proceso y al principio de mínima intervención.

Serán obligaciones de las empresas y de las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones las siguientes:

1. Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas, como la interceptación telefónica, información de los usuarios, registros de llamadas entrantes y salientes, localización de antenas o cualquier otra que emane de la comunicación, por el juez o fiscal competente se hagan efectivas.

2. Acatar la orden judicial, de manera que no se retarde u obstaculice, ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

Estas obligaciones cubren el contenido de las comunicaciones y los datos relativos a estas.

Cuando no se reciban las respuestas a las solicitudes requeridas en un plazo oportuno, el fiscal o el juez podrá citar al ge rente o representante le gal de la empresa para que explique los motivos del retraso.

Art. 27

Todas las personas y entidades públicas, priv adas o mixtas están obligadas a prestar su colaboración en la s actuaciones prevista s en esta Sección.

El juez de garantías, previa audiencia de los interesados, podrá acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el juez de garantías les haya requerido con arreglo al párrafo anterior.

En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la capacidad económica del sujeto requerido, sin superar el máximo de la prevista para la pena de días-multa.

Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Código Procesal Penal.

Las infracciones al deber de colaboración que se establece en el artículo anterior serán sancionadas con multas entre doscientos balboas (B/.200.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00)

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