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Capítulo VI Infracciones y Sanciones

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Art. 38

Las infracciones a esta Ley se califican en leves, graves o muy graves.

Art. 39

Se considera infracción leve:

1. No remitir y/o informar a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información dentro de los plazos requeridos la información de lo ordenado en esta Ley, su reglamentación o cualquier otra disposición normativa.

Art. 40

Se consideran infracciones graves:

1. Efectuar el tratamiento de datos personales sin haber obtenido el consentimiento de su titular, según el procedimiento indicado por esta Ley, su reglamentación o cualquier otra disposición normativa que se refiera a la presente Ley.

2. Infringir los principios y garantías establecidos en la presente Ley o en su reglamentación.

3. Infringir el compromiso de confidencialidad relacionado al tratamiento de los datos personales.

4. Restringir o entorpecer la aplicación de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

5. Incumplir el deber de informar al titular afectado acerca del tratamiento de sus datos personales, cuando los datos no hayan sido obtenidos del propio titular.

6. Almacenar o archivar datos personales sin contar con las adecuadas condiciones de seguridad que esta Ley o su reglamento disponga.

7. Not atender la reiteración de los requerimientos u observaciones formalmente notificados, o no proporcionar la documentación o información formalmente solicitada por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

8. Entorpecer o no cooperar con la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información al momento en que esta ejerza su función de inspección.

Art. 41

Se consideran infracciones muy graves:

1. Recopilar de datos personales en forma dolosa.

2. No observar de las regulaciones establecidas respecto al tratamiento de los datos sensibles.

3. No suspender el tratamiento de datos personales cuando existiera un previo requerimiento de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información para ello.

4. Almacenar o transferir internacionalmente datos personales, violentando lo establecido en esta Ley.

5. Reincidir en las faltas graves.

Art. 42

Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información a los responsables de las bases de datos y demás sujetos alcanzados por el régimen de la presente Ley y sus reglamentos, se graduarán dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Art. 43

Transparencia y Acceso a la Información deberá contar con la opinión formal del Consejo de Protección de Datos Personales, sin perjuicio de los recursos que esta Ley le concede al afectado. b.

Suspensión e inhabilitación de la actividad de almacenamiento y/o tratamiento de datos personales de forma temporal o permanente, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Se considerará reincidencia cuando la misma falta se repita dentro de un periodo de tres años.

Para hacer cumplir la sanción de suspensión o clausura, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

Los hechos que acarren una sanción serán documentados de acuerdo con las formalidades legales y se realizarán informes estadísticos que permitan a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información establecer la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida.

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