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Capítulo IV Consejo de Protección de Datos Personales

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Art. 34

Se crea el Consejo de Protección de Datos Personales como ente consultivo en la materia que regula la presente Ley, que estará conformado por:

1. El ministro de Comercio e Industrias o quien este delegue, quien la presidirá.

2. El administrador general de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia o quien este delegue.

3. El director general de Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información o quien este delegue, quien ejercerá la Secretaría de esta.

4. El defensor del pueblo o quien este delegue.

5. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

6. Un representante del Colegio Nacional de Abogados.

7. Un representante de la Asociación Bancaria de Panamá.

8. Un representante del Tribunal Electoral.

9. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. Los representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada, del Colegio Nacional de Abogados, la Asociación Bancaria de Panamá y la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, así como sus respectivos suplentes, serán designados por su Junta Directiva por un periodo de dos años. El administrador general de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental o quien este delegue, participará en las reuniones del Consejo de Protección de Datos Personales como asesor técnico y tendrá derecho a voz.

Art. 35

El Consejo de Protección de Datos Personales tendrá las facultades siguientes:

1. Asesorar a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información en materia de protección de datos personales, recomendar acciones y reglamentos.

2. Recomendar políticas públicas relacionadas con esta materia.

3. Evaluar casos que le sean presentados para consulta y brindar sus recomendaciones.

4. Desarrollar su reglamento interno.

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