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Título III Titular de la Defensoría del Pueblo

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Art. 6

El titular de la Defensoría del Pueblo es el defensor del pueblo de la República de Panamá, quien es la máxima autoridad de esta entidad y es nombrado por el Órgano Legislativo.

Art. 7

Puede ser elegida titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña por nacimiento.

2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.

4. No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más.

5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido.

6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo de Gabinete, con magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con diputados de la República.

Art. 8

El procedimiento para la elección del defensor del pueblo será el siguiente:

1. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional seleccionará el candidato o los candidatos a defensor del pueblo. El candidato o los candidatos propuestos al Pleno Legislativo resultarán de la selección que la Comisión de Gobierno realice entre todas las personas postuladas libremente ante esta Comisión para ocupar el cargo de defensor del pueblo. La Comisión de Gobierno deberá promover la participación de la sociedad civil en las sesiones de selección.

2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, el plenario de la Asamblea Nacional elegirá defensor del pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros.

3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación para eliminar el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.

4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea Nacional ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea Nacional, a fin de reiniciar el procedimiento para la elección establecida en este artículo.

Art. 9

El defensor del pueblo será nombrado por el Órgano Legislativo para un periodo de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de las causales establecidas en la presente Ley.

Art. 10

Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento por el presidente de la Asamblea Nacional y el secretario general, será juramentado el defensor del pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial, dentro de un período de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.

Art. 11

El defensor del pueblo tendrá las consideraciones de alta autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, y sus adjuntos tendrán las mismas consideraciones, derechos, privilegios y una remuneración equivalente a la de un viceministro de Estado.

Art. 12

Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del Pueblo en los casos siguientes:

1. Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

2. Por el vencimiento del plazo de su mandato.

3. Por la muerte del defensor del pueblo.

4. Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 13

El defensor del pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional.

Para tales efectos, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional deberá presentar al Pleno de la Asamblea Nacional un informe técnico que sustente las causas de suspensión o remoción establecidas en la presente Ley.

Art. 14

Son causales de suspensión o remoción del cargo de defensor del pueblo las siguientes:

1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo, la cual deberá ser certificada por personal médico idóneo para tal fin.

2. Incumplimiento de los deberes del cargo y de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 4, debidamente sustentado por un informe técnico de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales elaborado con participación de la sociedad civil.

3. Incumplimiento en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.

Art. 15

El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles ni se suspenderá durante el receso de la Asamblea Nacional.

La declaratoria de estado de urgencia y/o la suspensión de las garantías constitucionales no impide a la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Art. 16

El ejercicio del cargo de defensor del pueblo es incompatible con la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista o profesional, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.

Art. 17

A los cuarenta y cinco días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso contrario, que renuncia tácitamente al cargo.

Art. 18

El defensor del pueblo y sus adjuntos no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.

El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus adjuntos corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 19

La Defensoría del Pueblo, mediante resolución emitida por su titular, establecerá su reglamento interno, el Manual de Organización y Funciones, la organización territorial y demás políticas internas para la organización y gestión del recurso humano.

Todos los servidores de la Defensoría del Pueblo serán nombrados sobre la base de sus competencias profesionales, la preparación académica, la experiencia y la moral, las cuales se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición.

Art. 20

El defensor del pueblo determinará y organizará las defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales por inmediatez estarán ubicadas preferentemente en las cabeceras de provincias y/o en comarcas o en las áreas que se estimen necesarias de acuerdo con las necesidades de los servicios para la promoción y protección de los derechos humanos.

Las defensorías regionales deberán cumplir con las funciones de promoción, divulgación y protección de los derechos humanos de todas las personas en la región en que fueran designadas.

Art. 21

El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos adjuntos, en quienes podrá delegar sus funciones.

Estos los sustituirán en los supuestos previstos en la ley.

Art. 22

Cada adjunto será de libre nombramiento y remoción por el defensor del pueblo.

Art. 23

Cada adjunto deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser titular de la Defensoría del Pueblo.

A los adjuntos se les aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, sobre incompatibilidades y prerrogativas.

Art. 24

Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la función el adjunto que sea designado hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.

Art. 25

Para promoción y protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, el titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por un adjunto de Derechos de Niñez, quien velará por el ejercicio de las responsabilidades establecidas en la Ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de Niñez y Adolescencia.

El adjunto de Derechos de Niñez deberá acreditar experiencia en la promoción y protección de los derechos de niñez y adolescencia.

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