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El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la opinión pública el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo considere útil u oportuno para cesar o reparar una violación a los derechos humanos o para denunciar una práctica administrativa o particular irregular.
El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea Nacional, por conducto de su presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Nacional.
El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del Pueblo.
Estos informes podrán ser expuestos ante la Asamblea Nacional, y a consideración del Pleno Legislativo, los titulares de las instituciones del Estado podrán ser convidados para responder a los cuestionamientos que pudieran surgir en atención a las posibles violaciones de derechos humanos y recomendaciones.
El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:
1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de estas; del tipo de peticiones y quejas presentadas y sus resoluciones, especificando cuántas fueron aceptadas y cuántas rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que hubieran obstaculizado o resistido las acusaciones de la Defensoría o no hayan colaborado con la suficiente diligencia.
2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el informe, así como el presupuesto para el siguiente.
3. En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Nacional o a la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad de las personas, permitan comprender los hechos.
El procedimiento para tramitar los informes del defensor del pueblo será el siguiente:
1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año siguiente al cual se refiera y será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría del Pueblo ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y ante el Pleno de la Asamblea Nacional.
2. La Asamblea Nacional podrá solicitar, a través de su presidente, la comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus actuaciones.
Asimismo, el defensor del pueblo podrá solicitar su comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.
La Defensoría del Pueblo como institución autónoma e independiente contará con presupuesto propio y administración financiera propia.
Su fiscalización financiera estará sujeta a la Contraloría General de la República.
Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo.
Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación del artículo 275 de la Constitución Política, no serán porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto General del Estado y solo afectarán renglones determinados por el titular de la institución.
Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos; y el defensor del pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.
El mandato del defensor del pueblo se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional.
El defensor del pueblo tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento, y su periodo terminará el 31 de marzo del quinto año de su elección.
El artículo 1 de la Ley 6 de 2017 queda así: Artículo
1. Creación.
La Defensoría del Pueblo es designada como el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en adelante Mecanismo Nacional para la Prevención, en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante Ley 26 de 2011, funciones que ejercerá a través de la creación de una Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo.
Se deroga el artículo 19 de la Ley 6 de 2017.
El artículo 20 de la Ley 6 de 2017 queda así: Artículo
20. Personal del Mecanismo Nacional para la Prevención.
El director nacional y demás personal de la Defensoría del Pueblo a cargo de ejercer las funciones como Mecanismo Nacional para la Prevención serán parte de la Carrera Defensorial, atendiendo para sus perfiles y nombramientos a los mecanismos establecidos en esta, conforme a criterios de igualdad y no discriminación, interdisciplinariedad, profesionalismo, equidad de género, diversidad y representación de los grupos étnicos y minoritarios.
El artículo 23 de la Ley 6 de 2017 queda así: Artículo
23. Selección de los miembros del Consejo Consultivo.
Los miembros del Consejo Consultivo serán propuestos por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, previa convocatoria del Mecanismo Nacional para la Prevención.
El defensor del pueblo designará a los miembros del Consejo Consultivo de la lista de candidatos presentados por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos.
Se deroga el Capítulo VIII de la Ley 6 de 2017.
El artículo 43 de la Ley 6 de 2017 queda así: Artículo
43. Presupuesto anual.
La Defensoría del Pueblo en su designación como Mecanismo Nacional para la Prevención integrará en su presupuesto anual los recursos técnicos y financieros requeridos para el ejercicio de las funciones bajo el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante Ley 26 de 2011.
Esta Ley será reglamentada dentro de los seis meses a su promulgación.
La presente Ley subroga la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, y modifica los artículos 1, 16, 20, 23 y 43 y deroga el artículo 19 y el Capítulo VIII de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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