Navegando:

Sin Libro

Mostrando 20 artículos

Art. 41

Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.

Art. 42

La Defensoría del Pueblo solo podrá recibir las peticiones que se originen por supuestas violaciones de derechos humanos por parte de un administrador de justicia.

Esta petición no podrá ser utilizada so pretexto de sustituir o crear un nuevo recurso ordinario o extraordinario en un proceso judicial.

Una vez recibida esta petición, el procedimiento aplicable será darle entrada y remitirla al presidente de la Corte Suprema de Justicia para su debida tramitación.

Art. 43

La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de interesado.

Toda persona que presente una actuación a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante esta, con total ausencia de solemnidades y formalismos.

La presentación de peticiones y quejas también podrán hacerse a través de medios digitales.

Art. 44

Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.

Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en ningún caso, interrumpida, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.

Art. 45

La Defensoría del Pueblo podrá solicitar el auxilio de los estamentos de seguridad en caso de que la integridad física de su personal se vea amenazada.

Los estamentos de seguridad están en la obligación de proteger la vida y honra de los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones.

Art. 46

La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las peticiones o quejas, orales o escritas, transmitidas por cualquier medio, incluyendo medios digitales.

Las quejas podrán provenir de fuentes anónimas o identificadas, aun en los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.

En caso de admisión, se informará al quejoso o peticionario.

En caso de no admisión, se le informará los motivos en que se fundamenta la decisión, orientándole e indicándole otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles.

La Defensoría podrá utilizar medios digitales para gestionar y notificar la decisión sobre la admisión.

El defensor del pueblo rechazará toda petición o queja en la que pueda advertir mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial o que pretenda ser utilizada para coaccionar alguna autoridad administrativa o judicial.

Art. 47

Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los servidores públicos y/o a las partes vinculadas los informes que considere convenientes, y estos deberán contestar la solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles.

Este plazo solo podrá ser ampliado hasta un máximo de una prórroga de hasta quince días hábiles, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias y la complejidad del caso lo aconsejen.

El defensor del pueblo podrá indicar un plazo menor para la presentación de informes, citando la urgencia de la situación así lo exija.

Asimismo, el defensor del pueblo o el funcionario de la Defensoría que el titular autorice podrá inspeccionar cualquier institución pública, empresas públicas, mixtas o privada que sea concesionaria del Estado o que preste servicios de interés público, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna de estas dependencias ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con la investigación de la posible vulneración de derechos humanos.

Se incluyen las instalaciones policiales y demás estamentos de seguridad, migratorias, penitenciarias, psiquiátricas o de salud mental, terapéuticas, de rehabilitación, centros de protección o centros de cuidado alternativo, centros educativos, ya sean estas de Administración pública, mixta o privada, sin estar sujeta a horario y día de la semana, por lo que no podrá negársele el acceso.

El personal de la Defensoría del Pueblo durante las visitas e inspecciones podrá utilizar equipos tecnológicos que podrán ser utilizados para la recopilación de información en atención a las funciones establecidas en la presente Ley.

En estas acciones se deberá informar los motivos que fundamentan la inspección o acción por parte de la Defensoría del Pueblo.

Art. 48

La Defensoría del Pueblo mediante resolución emitida por su titular establecerá su manual de procedimiento para la tramitación de peticiones y quejas, investigaciones de oficio y actuaciones relacionadas con la posible vulneración de derechos humanos, de acuerdo con los principios generales del procedimiento administrativo.

La Defensoría del Pueblo podrá utilizar medios digitales para la tramitación de las peticiones o quejas en expedientes digitales, de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables en la República de Panamá.

Art. 49

Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del defensor del pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información, o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación, incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la ley.

Art. 50

La negativa a colaborar o la insuficiente o negligente colaboración de cualquier autoridad o servidor público, empleado de empresa pública, mixta o que brinde un servicio público o de interés público, sean estos brindados directamente por una instancia gubernamental, estatal o que por concesión y/o autorización administrativa sea brindado por organizaciones privadas o de la sociedad civil, sin perjuicio de que este pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría las hará públicas a la brevedad posible, destacándolas también en su informe anual o, en su caso, por la gravedad de estas, en sus informes especiales.

Art. 51

En caso de que la negativa a colaborar o la insuficiente o negligente colaboración provenga de un ministro o viceministro de Estado, director general, administrador o gerente general de una institución del Estado o empresa pública, el titular de la Defensoría del Pueblo remitirá un informe detallado de lo sucedido al presidente de la República, a fin de que este tenga conocimiento de las actuaciones del funcionario respectivo y valore, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la adopción de las medidas administrativas o disciplinarias que estime procedentes.

En el caso de superiores jerárquicos distintos a los ministros y viceministros, dicha conducta podrá conllevar la aplicación de sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.

Art. 52

Los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas que sean derivados de actos y decisiones adoptados en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones de acuerdo con su cargo, tendrán derecho a que la Defensoría del Pueblo, previa aprobación del titular de la institución, proporcione defensa técnica a cargo de la institución en procesos judiciales y penales en que sea parte el funcionario.

El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos servidores públicos por actos realizados en el buen y legal ejercicio de sus cargos.

Art. 53

Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.

Art. 54

Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la emisión de la resolución que determina la vulneración o no de derechos.

Podrá utilizarse medios digitales para la emisión de las resoluciones, para su notificación vía medios digitales y para su firma por vía electrónica, de acuerdo con el manual de procedimiento adoptado por la institución, sin que estos medios limiten el acceso a las personas interesadas.

Art. 55

Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones de las administraciones públicas.

No obstante, podrán sugerir su modificación, rectificación o anulación.

Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho la persona según el ordenamiento jurídico panameño.

Art. 56

La Defensoría del Pueblo podrá mediar en los conflictos que se presenten entre la Administración pública y los particulares por situaciones que puedan amenazar o vulnerar derechos humanos, previo acuerdo con las partes enfrentadas.

Las mediaciones concluyen con la expedición de un acta de cierre que deja constancia del proceso y de los acuerdos y/o disensos, la cual deberá ser entregada a las partes participantes.

Art. 57

La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos, instituciones o funcionarios de la Administración pública, cuando de las actuaciones administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la finalidad de la norma que los habilita.

También podrá formular recordatorios de deberes constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que normativamente les obligan.

El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.

En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el servidor público a quien se haya remitido el defensor del pueblo debe: contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro de un plazo de treinta días calendario.

En caso de no aceptación o no cumplimiento de las recomendaciones, se podrá recurrir al órgano jurisdiccional correspondiente.

Art. 58

En el caso de que, luego del proceso de investigación mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley, la Defensoría del Pueblo instará al superior jerárquico o la autoridad nominadora, según sea el caso, que aplique las sanciones al funcionario, según lo dispuesto en los artículos 145, 146 y numeral 6 del artículo 160 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.

Art. 59

En el caso de que, luego del proceso de investigación y mediante resolución fundada por la Defensoría del Pueblo, se demuestre fehacientemente que una violación directa de los derechos tutelados en la presente Ley recae sobre un particular, la Defensoría del Pueblo le dará curso a la autoridad competente del caso, a fin de que sea sancionado el particular de acuerdo con la ley aplicable y si constituyera delito, deberá ponerlo en conocimiento del procurador general de la nación.

Art. 60

La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que recurra a ella de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la investigación.

También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.